La pérdida derivada de la baja contable de acciones en una participación en empresa del grupo, causada por un procedimiento expropiatorio que determina su reclasificación a activos no corrientes mantenidos para la venta y activos financieros disponibles para la venta, no constituye un deterioro de valor sino una renta negativa equiparable a la resultante de una transmisión, con efectos fiscales en IS. Sin embargo, si previamente se aplicó exención por doble imposición (art. 21 TRLIS) sobre dividendos de dicha participación, la pérdida resultante de la depreciación de la misma no es fiscalmente deducible; si se aplicó deducción por doble imposición (art. 32 TRLIS), la pérdida sí se integra en la base imponible.
Hechos
La entidad consultante A es titular del 50,76% del capital de la entidad B, entidad no residente en territorio español. Al cierre del ejercicio 2011, A tenía contabilizada dicha participación como inversión en el patrimonio de empresas del grupo.
El 16 de abril de 2012, el Gobierno de la República Argentina inició un proceso expropiatorio de las acciones de la entidad B titularidad de A, que supuso la intervención por parte del Gobierno argentino de B y el nombramiento de un Ministro del Gobierno como interventor de B. Posteriormente, el 7 de mayo de 2012 se publicó la Ley 26.741 que declaró sujetas a expropiación las acciones de B propiedad de A y se procedió a la "ocupación" de dichas acciones y a la intervención de la entidad.
De acuerdo con dicha normativa, se somete a expropiación el 45,7% de las acciones que A tiene en B, mientras que A puede mantener el 5,06% restante. Ello determinó un cambio en la naturaleza y clasificación contable de los activos afectados, de manera que se dio de baja la inversión en B como inversión en el patrimonio de empresas del grupo, y se dio de alta con el siguiente proceder:
- Los derechos sobre el 45,7% de las acciones expropiadas se registraron como activos no corrientes mantenidos para la venta sujetos a expropiación.
- Los derechos sobre el 5,06% de las acciones no expropiadas se registraron como activos financieros disponibles para la venta.
La baja de la inversión en el patrimonio de empresas del grupo puso de manifiesto una pérdida derivada del menor valor de los activos como consecuencia del proceso expropiatorio.
Con anterioridad, la entidad A había recibido dividendos a los que había aplicado los mecanismos para evitar la doble imposición, en concreto, el artículo 21 y el 32 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de las pérdidas registradas en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad A, en el período impositivo 2012.
Contestación
La presente contestación parte de la presunción de que la contabilización descrita en el escrito de consulta es acorde con el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, el procedimiento expropiatorio que existe respecto de las acciones de la entidad B determina una baja del 50,76% del capital de las acciones poseídas en dicha entidad, como inversión en el patrimonio de empresas del grupo, y el alta de dos activos distintos: el 45,7% como activos no corrientes mantenidos para la venta sujetos a expropiación, y el 5,06% como activos financieros disponibles para la venta. Dicha baja determina una pérdida en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad A, planteándose el impacto fiscal de la misma.
Tal y como establece el artículo 15.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio, salvo las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable que no tendrán efectos fiscales hasta que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias y sin perjuicio de las especificidades que establezca el propio TRLIS.
En este sentido, cabe señalar que la renta originada en el año 2012 por la baja de las acciones como inversión en el patrimonio de empresas del grupo y el registro de otros dos tipos de activos en un proceso expropiatorio como el señalado, no debe entenderse como un deterioro de valor del primero, por cuanto no tiene tal naturaleza contable, sino que su resultado determinará una renta negativa cuyo tratamiento fiscal debe equipararse al correspondiente a la renta generada en la transmisión del elemento patrimonial, en la medida en que determina la baja del activo financiero correspondiente y, en este caso concreto, el registro de dos activos distintos.
Por otra parte, dado que la entidad B distribuyó a la entidad A dividendos con anterioridad al inicio del procedimiento expropiatorio, dichos dividendos generaron la aplicación de la exención por doble imposición prevista en el artículo 21 del TRLIS, o la deducción por doble imposición prevista en el artículo 32 del TRLIS.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 21 del TRLIS, el apartado 4 del mismo, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, establece que:
“4. En cualquier caso, si se hubiera aplicado la exención a los dividendos de fuente extranjera, no se podrá integrar en la base imponible la depreciación de la participación, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que se ponga de manifiesto, hasta el importe de dichos dividendos.
Asimismo, si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado la exención.”
Según se manifiesta en el escrito de consulta, una parte de los dividendos generados por B han sido considerados exentos de conformidad con el artículo 21 del TRLIS, habiéndose practicado a estos efectos el correspondiente ajuste negativo al resultado contable.
De acuerdo con el primer párrafo apartado 4 del artículo 21 del TRLIS, en tal caso, no se podrá integrar en la base imponible la depreciación de la participación hasta el importe de dichos dividendos, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que se ponga de manifiesto.
No obstante, dicha restricción no resultará de aplicación en el período impositivo 2012 en el supuesto de rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación, entendiendo que dicha restricción sólo resulta aplicable a los supuestos de deterioro de la participación, esto es, disminuciones de valor de la participación fiscalmente deducibles, que se hayan producido durante el tiempo de tenencia de la participación, pero no rentas negativas que se ocasionen por la transmisión. Por tanto, dado que la baja del activo financiero correspondiente a la inversión en empresas del grupo no debe entenderse como un deterioro de valor del mismo, no resultará de aplicación la restricción señalada, siendo fiscalmente deducible en su totalidad la pérdida generada por la baja del activo en el período impositivo 2012.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 32 del TRLIS, el apartado 5 del mismo, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, establece que:
“5. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la pérdida por deterioro del valor de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha pérdida se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.
En caso de que el dividendo o participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso, procederá aplicar la deducción cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a ese dividendo o participación en beneficios ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación, en los términos establecidos en este artículo. El límite a que se refiere el apartado 3 de este artículo se calculará atendiendo a la cuota íntegra que resultaría de la integración en la base imponible del dividendo o participación en beneficios.”
De la misma manera que se ha señalado anteriormente, respecto de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 del TRLIS, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 32.5 del TRLIS, no resultará de aplicación respecto a la renta negativa derivada de la baja de la participación en el año 2012 consecuencia de la nueva naturaleza del activo.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 21