La exención por reinversión en rentas vitalicias (art. 38.3 LIRPF) es compatible con los coeficientes de reducción de la disposición transitoria novena, aplicándose ambos mecanismos de forma correlativa: primero se calcula la ganancia patrimonial total, luego se aplican los coeficientes reductores sobre la porción generada antes de 20 enero 2006, y finalmente se excluye de gravamen solo la parte proporcional de ganancia correspondiente al importe reinvertido en renta vitalicia (máximo 240.000 euros). Cada cónyuge declara el 50% de la ganancia resultante, aplicando idéntico tratamiento a su porción.
Hechos
El consultante y su cónyuge van a vender una vivienda por un importe previsiblemente superior a 700.000 euros, adquirida en 1984 a nombre del matrimonio.
Cuestión planteada
1. Compatibilidad entre la aplicación de la exención por reinversión en rentas vitalicias y la aplicación de los coeficientes de reducción establecidos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la ganancia patrimonial que se obtenga por la venta del inmueble.
2. Si tendría que declarar cada cónyuge el 50 por ciento.
Contestación
Se procede a contestar partiendo de la premisa que el consultante y su cónyuge son mayores de 65 años en el momento de realizar la transmisión de la vivienda y que ésta no constituye su vivienda habitual.
PRIMERA CUESTIÓN:
En lo que se refiere a la posible aplicación de la exención de la ganancia patrimonial correspondiente a la venta del inmueble, por la reinversión de parte del importe obtenido en la venta en una renta vitalicia, el artículo 38.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece:
“3. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente”.
De acuerdo con lo anterior, en caso de que parte del valor de transmisión de la vivienda se destine a la constitución de una renta vitalicia, podrá aplicarse, a la parte proporcional de la ganancia patrimonial correspondiente a la cantidad invertida, la exención por reinversión en rentas vitalicias y siempre que se cumplan los requisitos recogidos en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
En lo que respecta a la aplicación de los coeficientes de reducción establecidos en la disposición transitoria novena de la citada Ley 35/2006, cabe señalar que esta disposición regula un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal la parte que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente:
- Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
- Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
- Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006.
Debe tenerse en cuenta que los coeficientes establecidos en la disposición transitoria novena de le Ley 35/2006 reducen la ganancia patrimonial a imputar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, la ganancia patrimonial sujeta y no exenta; por lo que en el caso consultado, únicamente se aplicarían sobre la ganancia patrimonial resultante tras la aplicación de la exención por reinversión en rentas vitalicias.
Consecuentemente, de aplicar el consultante los coeficientes de reducción sobre la ganancia patrimonial no exenta obtenida por la venta del inmueble, el valor de transmisión que se debe computar a efectos de la aplicación del límite de 400.000 euros previsto en la citada disposición transitoria novena, sería la parte del valor de transmisión que corresponde a la proporción existente entre la ganancia patrimonial no exenta y la ganancia patrimonial total, magnitud que en el presente caso coincidiría con la diferencia entre el importe obtenido en la transmisión y el importe reinvertido en renta vitalicia.
SEGUNDA CUESTIÓN:
En cuanto a la individualización de rentas, debe tenerse en cuenta el artículo 11.5 de la citada Ley 35/2006 que establece:
“5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.
(…)”
Y el apartado 3 al que se alude en este precepto recoge:
“… serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”.
Así, cuando un elemento patrimonial pertenece al matrimonio con carácter ganancial, cada cónyuge obtendrá una ganancia patrimonial por la mitad del elemento patrimonial.
Y cada cónyuge podrá aplicar la exención por reinversión en rentas vitalicias -prevista en el artículo 38.3 de la Ley 35/2006- de forma independiente, ya que el límite de 240.000 euros operará individualmente para cada contribuyente.
Igualmente, la cuantía de 400.000 euros para aplicar los coeficientes de reducción -previstos en la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006- se tendrá en cuenta por cada cónyuge de forma individual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 11, 38-3, DT 9
RD 439/2007 art. 42