Los excesos de adjudicación originados en la disolución de sociedad conyugal por aplicación del artículo 1.062 CC están sujetos a ITP/AJD como transmisión patrimonial (art. 7.2.B TRLITPAJD), pero resultan exentos conforme al artículo 45.I.B).3 TRLITPAJD en tanto representen liquidación de derechos gananciales entre cónyuges. El pago en dinero de tales excesos no genera consecuencias en IRPF al constituir restablecimiento de equidad patrimonial derivada de la disolución del régimen económico matrimonial, no renta gravada.
Hechos
El consultante está casado en régimen de gananciales; en la sociedad conyugal hay tres viviendas con sus respectivas hipotecas, tres sociedades y dinero en cuentas comunes. El matrimonio tiene intención de disolver la sociedad de gananciales y para ello van a hacer dos lotes de igual valor y se le adjudicará un lote a cada cónyuge.
Cuestión planteada
Tributación de la operación y repercusión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– dispone en su apartado 2.B) lo siguiente:
“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
[…]
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.”.
Por otra parte, el artículo 1.062 (primero) del Código Civil dispone que “cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.”.
A su vez el artículo 31.2 del TRLITPAJD establece que:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.
El artículo 45.I. B) 3 del mismo texto legal determina que estarán exentas:
“3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.”.
En la disolución de la sociedad conyugal se pueden dar dos convenciones: Disolución de la sociedad conyugal y excesos de adjudicación.
- Disolución de la sociedad conyugal.
La escritura pública donde se documente la disolución de la sociedad conyugal estará sujeta al concepto de actos jurídico documentados, la base imponible será el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa, como prevé el artículo 30.1 del TRLITPAJD, pero resultará exenta del mismo en función del artículo 45.I. B) 3 del mismo texto legal.
- Excesos de adjudicación.
Debe examinarse si se producen excesos de adjudicación en el reparto de los bienes, en cuyo caso se produciría también la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los términos previstos en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD, si este es oneroso, y en el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones como donación si es lucrativo. A este respecto, para que no haya exceso de adjudicación a favor de uno de los cónyuges, deberá adjudicarse a cada uno los bienes correspondientes de manera que se hagan dos lotes lo más equivalente que sea posible, y compensarse las diferencias que resultasen a favor de uno u otro en metálico, tal y como establece el artículo 1.062, párrafo primero, del Código Civil.
Cabe destacar que la exención expuesta sólo resulta aplicable a las adjudicaciones de bienes y derechos referentes a la disolución de la sociedad de gananciales, pero no se extiende a los excesos de adjudicación sujetos al impuesto, que deberán tributar sin exención ni beneficio fiscal alguno. Por la descripción de los hechos en el escrito de la consulta, parece que en dicha disolución no se van a dar excesos de adjudicación.
Por otra parte, el consultante ha presentado, al menos, tres consultas en este Centro Directivo, las tres sobre el mismo asunto, tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de una disolución de sociedad de gananciales en la que los cónyuges pasan a regirse por el régimen de separación de bienes.
Los dos escritos de consulta que han tenido entrada en esta Dirección han sido resueltos, el primero mediante consulta vinculante CV2297-14 de 8 de septiembre de 2014, y el segundo ha sido archivado por duplicidad, a instancias de la consultante, tras el requerimiento efectuado, por considerar contestadas suficientemente las consultas planteadas, entre las cuales están incluidas las cuestiones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las que se solicita informe.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-2-B, 31-2 y 45-I-B-3