Las donaciones puras, simples e irrevocables realizadas al Ayuntamiento para restauración de bienes de interés cultural de su titularidad califican como donativos beneficiarios del mecenazgo conforme al artículo 16.b) Ley 49/2002, generando derecho a deducciones del 25% en IRPF (art. 19) e IS (art. 21), con los límites establecidos en el artículo 69 LIRPF y artículo 25 LIS respectivamente. El Ayuntamiento puede suscribir convenios de colaboración en los términos del artículo 25 Ley 49/2002.
Hechos
La entidad consultante es un ayuntamiento que pretende percibir donativos o aportaciones dinerarias tanto de empresas como de particulares o cualquier otro ente, destinadas a la restauración de un bien, declarado de interés cultural, de su titularidad.
Dicho inmueble es titularidad del ayuntamiento desde su adquisición por compraventa en 2003, y constituye para el municipio uno de los valores más importantes de su patrimonio cultural e histórico, además de exigir una protección especial debido a su tratamiento como bien de interés cultural.
Debido al delicado estado de conservación en el que se encuentra el edificio, es necesario llevar a cabo su restauración y para ello, obtener financiación de terceros destinada a tal fin. El ayuntamiento ya ha iniciado y está tramitando los expedientes necesarios para la restauración.
Cuestión planteada
Si las cantidades donadas al Ayuntamiento, destinadas a la restauración de un bien declarado de interés cultural, de su titularidad, generan el derecho a aplicar las deducciones reguladas en la Ley 49/2002. Asimismo, se plantea la posibilidad de que el Ayuntamiento consultante pueda suscribir convenios de colaboración en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 49/2002.
Contestación
El artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (B.O.E. de 24 de diciembre), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, define el concepto de entidades beneficiarias del mecenazgo, entre las que incluye en su apartado b), al “Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales (…)”.
Puesto que la entidad consultante es un ayuntamiento (Entidad Local), los donativos, donaciones y aportaciones que reciba, se podrán beneficiar de los incentivos fiscales previstos en el Título III de la Ley 49/2002, con los requisitos establecidos en el mismo.
El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 49/2002 dispone que:
“1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:
a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
(…)”.
Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley establece que:
“1. La base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados a favor de las entidades a que se refiere el artículo 16 será:
a) En los donativos dinerarios, su importe.
(…)”
Por tanto, puesto que la entidad consultante tiene la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo, las donaciones puras, simples e irrevocables realizadas tanto por personas físicas o jurídicas, residentes o no residentes en España, tendrán derecho a aplicar las deducciones previstas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 49/2002.
En relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 19 de la Ley 49/2002, dispone que:
“1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18.
2. La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en el artículo 56, apartado 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”.
Actualmente, la referencia realizada al artículo 56.1 de la Ley 40/1998, se debe entender efectuada al artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Según lo previsto en el artículo 69.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, “la base de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de esta Ley, no podrá exceder del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente”.
A efectos del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 20 de la Ley 49/2002, establece:
“1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1 995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.
2. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.”
En términos de justificación de las donaciones realizadas, el artículo 24 de la Ley 49/2002, establece que:
“1. La efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificarán mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente, la información sobre las certificaciones expedidas.
3. La certificación a la que se hace referencia en los apartados anteriores deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria.
b) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida en las reguladas en el artículo 16 de esta Ley.
c) Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.
e) Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.
f) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.”
Adicionalmente, el artículo 6 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre (BOE de 23 de octubre), desarrolla este precepto:
“1. La certificación a la que se hace referencia en el artículo 24 de la Ley 49/2002 deberá contener la siguiente información:
a) El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria.
b) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las entidades beneficiarias de mecenazgo de acuerdo con lo establecido en la Ley 49/2002.
c) Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.
e) Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.
f) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 49/2002, la entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria una declaración informativa sobre las certificaciones emitidas de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles percibidos durante cada año natural, en la que, además de sus datos de identificación, deberá constar la siguiente información referida a los donantes y aportantes:
a) Nombre y apellidos, razón o denominación social.
b) Número de identificación fiscal.
c) Importe del donativo o aportación. En caso de que estos sean en especie, valoración de lo donado o aportado.
d) Referencia a si el donativo o la aportación se perciben para las actividades prioritarias de mecenazgo que se señalen por Ley de Presupuestos Generales del Estado.
e) Información sobre las revocaciones de donativos y aportaciones que, en su caso, se hayan producido en el año natural.
f) Indicación de si el donativo o aportación da derecho a la aplicación de alguna de las deducciones aprobadas por las comunidades autónomas.
La presentación de esta declaración informativa se realizará en el mes de enero de cada año, en relación con los donativos percibidos en el año inmediato anterior.
Esta declaración informativa se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de Hacienda, quien podrá establecer los supuestos en que deberá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.”
El último lugar, la entidad consultante también plantea la posibilidad de suscribir convenios de colaboración empresarial. Al respecto, el artículo 25 de la Ley 49/2002 establece que:
“1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.
La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.
2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley.”
A través de un convenio de colaboración empresarial, la entidad beneficiaria del mecenazgo (la entidad consultante) se compromete a difundir la participación del colaborador en sus actividades a cambio de la ayuda económica que recibe, sin que, en ningún caso, la ayuda del colaborador pierda su carácter gratuito y sin que exista una contraprestación onerosa por parte de la entidad beneficiaria del mecenazgo distinta de la regulada en el marco de los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general..
En virtud de lo anterior, los gastos realizados por las entidades colaboradoras tendrán la consideración de deducibles, a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente, o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el ejercicio de su devengo.
En definitiva, las aportaciones realizadas por los colaboradores, a favor del Ayuntamiento, destinadas a la restauración de un bien de su titularidad, declarado de interés cultural, al haberse realizado dicho gasto en el marco de un convenio de colaboración empresarial, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible con arreglo al artículo 25 de la Ley 49/2002.
Finalmente, en el caso de que se perfeccionen convenios de colaboración empresarial, los colaboradores no se podrán beneficiar de los demás incentivos establecidos en la Ley 49/2002, y en concreto, previstos en los artículos 17 a 24 de la mencionada ley, respecto de las cantidades satisfechas en el marco de los mencionados convenios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002 ; art. 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 14