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Consulta vinculante · V3394-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos que la empresa consultante satisfaga en virtud de un convenio de colaboración empresarial con un obispado para restauración de su patrimonio artístico, siendo esta última entidad beneficiaria de mecenazgo conforme a la Ley 49/2002, constituyen gasto fiscalmente deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, pese a su calificación inicial como donativos o liberalidades (art. 14.1.e) TRLIS), por aplicación de la norma específica de deducción prevista en el artículo 25 de la Ley 49/2002, siempre que concurran los requisitos formales de contabilización, imputación por devengo y justificación documental del convenio.

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Hechos

La entidad consultante pretende suscribir un convenio de colaboración empresarial, en los términos del artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, con el obispado para la restauración de su patrimonio artístico.

Cuestión planteada

1. Si la empresa colaboradora que suscribiese el convenio, puede deducirse las cantidades satisfechas de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

2. Si un obispado tiene la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo, con arreglo a lo dispuesto en los artículo 25 y 16 de la Ley 49/2002, para la ejecución de trabajos de restauración de su patrimonio artístico.

Contestación

La entidad consultante pretende suscribir un convenio de colaboración empresarial con el obispado, en virtud del cual, la entidad consultante se compromete a colaborar mediante la restauración de su patrimonio artístico.

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su artículo 10.3 que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 19 del TRLIS dispone que:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

(…)”.

Con arreglo a los preceptos transcritos supra (artículos 10 y 19 TRLIS), todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental.

No obstante, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del TRLIS no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles “los donativos y liberalidades”, por lo que los gastos incurridos en la rehabilitación del patrimonio histórico del obispado no tendrían la consideración de fiscalmente deducibles al tratarse de donativos o liberalidades.

Sin embargo, en la medida en que dichos gastos se realizasen en el marco de un convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, suscrito entre la entidad consultante y el obispado tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, a cuyo tenor:

“1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.

La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.

2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley.”

A través de un convenio de colaboración empresarial, la entidad beneficiaria del mecenazgo se compromete a difundir la participación del colaborador en sus actividades a cambio de la ayuda económica que recibe, sin que, en ningún caso, la ayuda otorgada por el colaborador pierda su carácter esencial de gratuita y sin que exista una contraprestación onerosa por parte de la entidad beneficiaria del mecenazgo distinta de la prevista en el convenio de colaboración empresarial. Por tanto, resulta imprescindible analizar si el obispado tiene la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo. Tal y como indica el artículo 25 de la Ley 49/2002, dichas entidades son las definidas en el artículo 16 del mencionado texto legal, entre las cuales no se encuentra el obispado. No obstante, la disposición adicional novena, en su apartado tercero, de la Ley 49/2002 dispone que:

“3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.”

A estos efectos, el artículo IV del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, firmado en Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, se refiere a la “Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diocesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las ordenes y congregaciones religiosas y los institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas”. Por tanto, el obispado tiene la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo.

En segundo lugar, es preciso indicar que, si bien el primer párrafo del artículo 25 de la Ley 49/2002 se refiere, como posible contraprestación por parte del colaborador, a una “ayuda económica” a favor de la entidad beneficiaria del mecenazgo, sin embargo, el segundo párrafo se refiere a “cantidades satisfechas o gastos realizados” por la entidad colaboradora. De la anterior redacción cabe inferir que en el ámbito del convenio de colaboración empresarial, la ayuda económica puede instrumentarse, no solo monetariamente, sino también a través de determinadas retribuciones en especie por parte de la entidad colaboradora.

Por tanto, los gastos realizados por la entidad colaboradora, en el marco del convenio de colaboración empresarial para la restauración del patrimonio artístico del obispado, tendrán la consideración de deducibles tal y como se recoge en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 49/2002, por lo que formarán parte de la base imponible del período en que se devenguen.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 49/2002 ; art. 16 y 25

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 10.3, 14.1.e) y 19


Discusión
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