La prestación percibida al vencimiento del seguro de vida contratado por la sociedad a favor de su administradora constituye rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.e) LIRPF, por lo que queda excluida del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en virtud de la remisión contenida en el artículo 3.1.c) LISD. No procede liquidación de ISD cuando la prestación de seguros sobre la vida está sujeta a IRPF en cabeza del beneficiario.
Hechos
La consultante era la administradora de una sociedad mercantil que contrató en 1995 un seguro de vida con vencimiento en 2019, en el que figura como tomadora la sociedad mercantil que pagaba primas y como asegurada la consultante. El tomador tenía derecho a los valores de rescate, reducción o anticipo; y se concedieron dos anticipos. El beneficiario del capital al vencimiento es la asegurada y ella no ha percibido cantidad alguna del seguro.
Cuestión planteada
Si al percibir el capital al vencimiento del seguro, debe efectuar liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
Según dispone el artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD-, constituye el hecho imponible:
“c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.” (la referencia al artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias actualmente debe entenderse hecha al artículo 17.2.a) de La Ley 35/2006, de 28 de noviembre).
En desarrollo del artículo 3 de la LISD, el artículo 3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de diciembre) –RISD– establece, entre otros, el siguiente supuesto de no sujeción:
“Artículo 3.º Supuestos de no sujeción.
No están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
(…)
e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor.
(…)”.
Para ello, habrá que analizar si la prestación a percibir del seguro objeto de consulta está sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En primer lugar, debe precisarse que el contrato de seguro no instrumenta compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), el cual establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.”.
De acuerdo con lo anterior y dado que el seguro está contratado por la sociedad a favor de su administradora, la prestación a percibir por la consultante tendrá la consideración de rendimientos del trabajo conforme al precepto antes transcrito.
Por lo tanto, al quedar la cantidad sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 17-2-e). Ley 29/1987 art. 3. RISD RD 1629/1991 art. 3