La disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006 habilita compensación fiscal en rendimientos de capital mobiliario procedentes de seguros de vida contratados antes del 20 de enero de 2006, únicamente cuando el régimen actual resulte menos favorable que el anterior. En seguros temporales renovables, cada prórroga o renovación automática constituye un nuevo contrato, por lo que solo las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006 (y primas ordinarias posteriores de la póliza original) pueden computarse para la compensación, quedando excluidas las primas derivadas de renovaciones posteriores a esa fecha.
Hechos
El consultante, en situación de incapacidad permanente absoluta, ha percibido en el año 2013 una indemnización por un contrato de seguro anual renovable que cubre los riesgos de invalidez y de fallecimiento por accidente.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la compensación fiscal establecida en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006.
Contestación
El artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes:
“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
(…).”
Al tratarse, de conformidad con lo que se señala en el escrito de consulta, de un contrato de seguro anual renovable, el rendimiento será la diferencia entre el capital percibido y la prima del año en curso por la que se paga dicho capital.
Los rendimientos del capital mobiliario determinados según lo expuesto anteriormente constituyen renta del ahorro y se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley 35/2006.
Por otra parte, se debe analizar la posible aplicación de lo establecido en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, la cual prevé una compensación fiscal para los rendimientos de capital mobiliario, percibidos en forma de capital, procedentes de contratos de seguro de vida e invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, en los siguientes términos:
“a) Los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley para dichos rendimientos les resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha.”
En relación con los seguros temporales renovables debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1135-07, que se transcribe a continuación:
«La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguros anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.
Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006.»
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la percepción en forma de capital procede de un contrato de seguro anual renovable que fue objeto de renovación con posterioridad a 20 de enero de 2006, no resulta de aplicación lo previsto en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-3-a, DT 13.