Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Condena en costas, indemnización, rendimientos del trabaj... · DGT V3398-19
Consulta vinculante · V3398-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La condena en costas a favor de clientes constituye indemnización abonada a la parte vencedora, no rendimiento profesional directo del abogado. Cuando este presta servicios como dependiente de una asesoría, los importes derivados de la condena en costas que obtenga la empresa se integran como rendimientos del trabajo (artículo 95.3 RIRPF), no como honorarios profesionales. La parte condenada al pago no está obligada a retener en la fuente por no satisfacer directamente al profesional, sino a la entidad empleadora por cuenta de su cliente.

Condena en costas indemnización rendimientos del trabajo relación laboral dependiente retención en la fuente honorarios profesionales IRPF.

Hechos

Abogada que presta sus servicios por cuenta ajena para una asesoría jurídica.

Cuestión planteada

Incidencia de la condena en costas en favor de clientes de la asesoría.

Contestación

La presente contestación se limita a abordar con un carácter general la incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la condena en costas para los abogados de la parte vencedora cuando prestan sus servicios a través de una relación laboral (conforme con su normativa reguladora: Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (BOE del día 10 de julio), sin que ello suponga valoración alguna sobre la adaptación a dicha normativa de la situación que pudiera concurrir en el presente caso.

En los supuestos de condena en costas este Centro directivo viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras) —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido—, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.

Conforme con el criterio expuesto —y dando así contestación a la consulta formulada—, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, no nos encontramos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ante una percepción de honorarios profesionales por parte de la consultante como abogada de dicha parte, sino que al estar vinculada la letrada por una relación laboral con la empresa de asesoría jurídica todos los rendimientos que pueda percibir en el desarrollo de su trabajo para su empleadora tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, incluyéndose entre los mismos tanto sus sueldos o haberes como los importes que pudieran llegar a percibirse por su intervención en la defensa jurídica de la parte beneficiada de la condena en costas. En este sentido se expresa el artículo 95.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que establece que “no se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo”. Finalmente, respecto a la forma y contenido de la minuta de honorarios para su presentación ante el correspondiente órgano judicial, precede señalar que se trata de aspectos propios del procedimiento judicial, ajenos —por tanto— a las competencias de este Centro.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF, art. 95


Discusión
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