La ganancia patrimonial derivada de la expropiación forzosa se imputa al periodo en que, fijado y pagado el justiprecio, se produce la ocupación del bien expropiado. Excepcionalmente, en expropiaciones por procedimiento de urgencia (art. 52 LEF) donde median depósito previo y ocupación inmediata, es posible aplicar la regla de operaciones con precio aplazado (art. 14.2.d) LIRPF) si transcurre más de un año entre ocupación y pago del justiprecio, imputando la ganancia conforme al devengo de los cobros. Al no concurrir procedimiento de urgencia en el supuesto consultado, la imputación corresponde al ejercicio de ocupación tras fijación y pago del justiprecio.
Hechos
Al consultante y a su esposa les ha sido expropiada una finca y abonado el justiprecio en dos plazos. Un acta de expropiación, pago y toma de posesión se suscribió el 3 de diciembre de 2012, siéndoles abonada una parte del justiprecio que se destinó a la cancelación de un préstamo hipotecario que gravaba la finca. El resto del justiprecio se percibió el 11 de junio de 2013, previa suscripción de una segunda acta de expropiación, pago y toma de posesión.
Cuestión planteada
Ejercicio al que se deberían imputar las cantidades percibidas.
Contestación
La regla general de imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, es la contenida en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual ”las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
En los supuestos de expropiación forzosa la alteración patrimonial debe considerarse producida cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado.
Ahora bien, esta regla se rompe en el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad a favor del expropiado. Dicha cantidad se calcula mediante capitalización y no se considera justiprecio, puesto que el mismo se calculará posteriormente según las normas generales. En este caso, la ganancia o pérdida se entienden producidos, en principio, cuando realizado el depósito previo se procede a la ocupación y no cuando se pague el justiprecio. Sin embargo, dado el especial carácter de este procedimiento expropiatorio, en el que el justiprecio se fija posteriormente, puede aplicarse la regla de imputación correspondiente a las operaciones a plazos o con precio aplazado regulada en la letra d) del apartado 2 del artículo 14 de la ley 35/2006, siempre que haya transcurrido más de un año entre la entrega del bien y el devengo del cobro del justiprecio, e imputar según sean exigibles los cobros correspondientes, es decir, al periodo impositivo en que resulte exigible el pago del justiprecio.
Al no tratarse de una expropiación por el procedimiento de urgencia, la imputación de la ganancia patrimonial derivada de la expropiación de la finca se efectuará en el periodo impositivo en que, fijado y pagado el justiprecio, se haya procedido a la ocupación de la finca por el expropiante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 14