Las dietas y asignaciones percibidas por concejales y miembros de entidades locales por asistencia a reuniones constituyen rendimientos del trabajo (art. 17.2.b) LIR), sujetos a retención a cuenta, con exclusión únicamente de la parte expresamente asignada para gastos de viaje y desplazamiento. Las cantidades abonadas directamente por empresas municipales por el mismo concepto se califican también como rendimientos del trabajo conforme al art. 17.2.e) LIR, aplicándose retenciones en ambos supuestos sin excepción por la naturaleza institucional del cargo.
Hechos
Miembros de la Junta Vecinal de la Entidad Local Menor de xxx que perciben determinadas cantidades por su asistencia a sesiones de la misma.
Por otra parte, como miembros también de la Junta General de una sociedad municipal y del Consejo de Administración de dicha sociedad, perciben de la indicada empresa municipal cantidades por asistir a las sesiones de ambos órganos.
Cuestión planteada
Calificación fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, debe darse a las cantidades que se perciben por la asistencia a reuniones, etc. de la Entidad Local y de la empresa municipal.
Contestación
1º. Las retribuciones satisfechas a los concejales, ediles, etc. constituyen, para sus preceptores, rendimientos del trabajo sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 y 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con excepción de la parte de las mismas que el Ayuntamiento asigne para gastos de viaje y desplazamiento.
En concreto, el artículo 17.2.b) de la Ley del Impuesto dispone que se considerarán, en todo caso, rendimientos del trabajo “las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los (...) concejales de Ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento”.
2º. Por lo que se refiere a las cantidades, asignaciones, etc., que se abonan directamente por la empresa municipal y de forma totalmente independiente de las que se puedan percibir de la Entidad Local Menor de xxx, por motivo de la asistencia de los miembros a las reuniones de los órganos colegiados de la misma se consideran igualmente rendimientos del trabajo, si bien en este supuesto conforme a lo previsto en el artículo 17.2.e) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17.