Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, prestaciones familiares, exenci... · DGT V3404-13
Consulta vinculante · V3404-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La prestación por maternidad percibida de la Seguridad Social constituye rendimiento del trabajo sujeto a gravamen en el IRPF. La exención del artículo 7.h) LIRPF se circunscribe únicamente a prestaciones familiares del Capítulo IX del Título II de la LGSS (entre las que no se incluye maternidad) y a prestaciones de maternidad satisfechas por Comunidades Autónomas o entidades locales. Consecuentemente, la prestación de maternidad del régimen general de la Seguridad Social debe integrarse como rendimiento del trabajo en la base imponible del IRPF del perceptor.

Rendimientos del trabajo prestaciones familiares exención IRPF maternidad Seguridad Social base imponible.

Hechos

Se describe en la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Si la prestación por maternidad percibida de la Seguridad Social se encuentra exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

La letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece que estarán exentas:

“h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales”.

Con base en el artículo anteriormente mencionado, las prestaciones públicas del régimen general de la Seguridad Social por el concepto de “maternidad” no estarán exentas del Impuesto. El cuarto párrafo de la letra h) del artículo 7 citado dispone que “también estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales”, por lo que solamente es aplicable la exención a las prestaciones por maternidad satisfechas por los citados entes territoriales.

En el supuesto planteado, dado que la prestación por maternidad ha sido percibida de la Seguridad Social, no será aplicable a la misma la citada exención debiendo integrarse en la declaración del IRPF del perceptor como rendimiento del trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 7 h).


Discusión
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