La DGT no especifica un medio probatorio tasado para acreditar gastos deducibles en IS. La acreditación de pagos se rige por las normas generales de prueba del ordenamiento jurídico (CC y LEC), corresponde al contribuyente presentar los medios que considere idóneos, y la Administración los valorará conforme al principio de libre apreciación conjunta, sin sujeción a prueba legal.
Hechos
La entidad consultante se dedica a recoger pilas usadas en las joyerías. Generalmente las joyerías por este tipo de actividad no les dan factura, entregan las pilas, recogen el dinero y el único soporte que justifica esta entrega es un justificante de recogida de la consultante (albarán).
Cuestión planteada
Si este documento es suficiente a efectos de su consideración como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
En cuanto a los medios para acreditar los pagos realizados a las joyerías por la consultante, hay que destacar que se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.
Respecto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.
En consecuencia, este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar la cuestión planteada ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo. Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar su derecho, los cuales serán valorados por la Administración tributaria competente en materia de comprobación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LGT L 58/2003 art 105.1, 106.1.