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Consulta vinculante · V3405-20
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

El porcentaje de retención aplicable a los dividendos percibidos por residente fiscal español de una sociedad catarí es del 10%, conforme al artículo 10.2 del Convenio España-Catar (vigente desde 6 de febrero de 2018), salvo que concurra la condición del artículo 10.3.a) —participación mínima del 10% en la sociedad distribuidora—, en cuyo caso la retención se reduciría al 5%. La aplicabilidad del tipo del 10% requiere verificar que no existe esa participación cualificada.

rendimientos del capital mobiliario convenio doble imposición participación mínima 10% retención en la fuente beneficiario efectivo residencia fiscal.

Hechos

El consultante, persona física residente fiscal en España, posee un 24,50% de una Sociedad residente en Catar de la que va a percibir dividendos a los que se le aplicará el porcentaje de retención del 10%.

Cuestión planteada

Porcentaje de retención aplicable a los dividendos percibidos.

Contestación

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, el consultante, persona física residente fiscal en España, posee un 24,50% de una sociedad residente en Catar de la que va a percibir dividendos a los que se le aplicará el porcentaje de retención del 10%.

Se plantea cuál es el porcentaje de retención aplicable a los dividendos a percibir, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y el Estado de Catar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hechos en Madrid el 10 de septiembre de 2015 (BOE de 15 de diciembre de 2017), en adelante, el Convenio, que entró en vigor el 6 de febrero de 2018.

A estos efectos, artículo 27 apartado 2 del Convenio establece respecto a la fecha en la que el Convenio surtirá efectos:

“…

2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:

a) en relación con los impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondientes a cualquier ejercicio fiscal que comience a partir de la fecha en la que el Convenio entre en vigor;

b) en los restantes casos, en la fecha en la que el Convenio entre en vigor.”

Por tanto, la respuesta a esta consulta se circunscribe a aquellos dividendos que se perciban a partir de la fecha en que el Convenio surta efectos que es aquella en la que entró en vigor, el 6 de febrero de 2018.

Al tratarse de rentas que serán percibidas por un residente español de una sociedad residente en Catar será de aplicación lo dispuesto en el Convenio respecto a los dividendos, que en su artículo 10 dispone lo siguiente:

“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento de los dividendos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese otro Estado contratante si:

a) el beneficiario efectivo de los dividendos es una sociedad residente del otro Estado contratante que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos,

b) el beneficiario efectivo de los dividendos es el otro Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o una de las entidades públicas que de ellos dependen, o una entidad totalmente participada por ese Estado o autoridad, incluyendo, en el caso de Catar, la Qatar Investment Authority, y el Qatar Holding, siempre que dicho Estado, autoridad o entidad posea directamente al menos el 5 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; o

c) la pagadora de los dividendos es una sociedad cuyas acciones se negocian sustancial y regularmente en un mercado de valores de un Estado contratante y el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante que posee directamente al menos el 1 por ciento de la sociedad que paga los dividendos.

Lo dispuesto en el apartado 2 y en este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

4. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como otros rendimientos procedentes de otros derechos societarios sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que

genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

6. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos

dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.”

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, los dividendos pagados por una entidad residente en Catar a un residente en España podrán ser gravados en ambos estados, el de residencia, España y el estado del que proceden los dividendos, Catar, aunque la imposición que podrá exigir Catar no podrá exceder del 5 por 100 de los dividendos.

Sin embargo, hay que tener en cuenta lo establecido en el apartado 3.c de este artículo 10 ya que en el caso de que la sociedad pagadora de los dividendos sea una sociedad cuyas acciones se negocian sustancial y regularmente en un mercado de valores de un Estado contratante y el beneficiario efectivo de los dividendos sea un residente del otro Estado contratante que posea directamente al menos el 1 por ciento de la sociedad que paga los dividendos, estos dividendos serán gravables exclusivamente en ese otro Estado contratante.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la participación del consultante en la sociedad que paga los dividendos es del 24,5 por ciento, sin embargo, no se aportan datos sobre la naturaleza de la sociedad residente en Catar y si ésta cotiza en bolsa, y, por tanto, no puede determinarse si es el caso recogido en este apartado, si así fuera, los dividendos percibidos por el consultante, residente en España, sólo podrían ser objeto de tributación en España.

Le corresponderá a España, como Estado de residencia del consultante, la que deberá eliminar la doble imposición, en el caso de que ésta se produzca, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.1 del Convenio que establece:

“ 1 . En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones

de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones

de este Convenio, puedan someterse a imposición en Catar, España permitirá:

i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Catar;

ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Catar.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI España-Catar


Discusión
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