Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fábrica en régimen suspensivo, Impuesto sobre el Vino y B... · DGT V3406-16
Consulta vinculante · V3406-16
IE Vinculante DGT
Síntesis

Un establecimiento inscrito como "elaborador de vino" (clave V1) constituye fábrica en régimen suspensivo del Impuesto sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas conforme al art. 15.1 de la Ley 38/1992. La prohibición del art. 15.5 de la misma Ley impide la entrada en fábrica de productos alcohólicos sobre los que ya se haya devengado el impuesto especial correspondiente. Por tanto, no puede recibirse en la fábrica un producto intermedio que hubiera sido objeto de tributación en otro régimen o territorio, incluso si es para posterior transformación o elaboración.

Fábrica en régimen suspensivo Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas prohibición de entrada de productos gravados devengo del impuesto especial productos intermedios

Hechos

Una persona física, titular de un establecimiento inscrito en el registro territorial bajo un código de actividad y del establecimiento (CAE) con clave V1 "elaboradores de vino", está interesada en recibir, en dicho establecimiento, productos intermedios para efectuar en el establecimiento su envejecimiento y embotellado y proceder a su posterior comercialización desde dicho establecimiento. En la consulta manifiesta su interés por recibir los citados productos intermedios con el impuesto correspondiente devengado y liquidado.

Cuestión planteada

Posibilidad de realizar las actividades señaladas en un establecimiento inscrito como "elaborador de vino".

Contestación

1.- El apartado 1 del artículo 15 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece que “La fabricación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación se realizará en fábricas, en régimen suspensivo.”.

Así, la elaboración de vino, un producto objeto del Impuesto sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas, debe efectuarse en una fábrica, en régimen suspensivo de este impuesto.

El establecimiento del consultante se encuentra inscrito en el registro territorial de los impuestos especiales de fabricación con clave V1 correspondiente a “elaboradores de vino”, de conformidad con lo dispuesto en la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos (BOE de 30 de diciembre) que establece, en su anexo VII, las claves de actividad en los impuestos especiales de fabricación.

Por lo tanto, el establecimiento del consultante, conforme establece el apartado 17 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) es un establecimiento fabril donde “en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.”.

Además, el apartado 5 del artículo 15 de la Ley de Impuestos Especiales, establece que, sin perjuicio de ciertas excepciones no aplicables al supuesto que se consulta, “no se permitirá la entrada en las fábricas y los depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto.”.

En aplicación de las citadas disposiciones legales, en una fábrica de vino no puede entrar un producto objeto de uno de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas por el que ya se hubiera devengado el impuesto correspondiente. Por ello, en el establecimiento elaborador de vino del consultante no puede recibirse un producto intermedio por el que ya se ha devengado el Impuesto sobre Productos Intermedios.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, existe la posibilidad de elaborar vino y productos intermedios en el mismo establecimiento, siempre que esta elaboración se realice en régimen suspensivo de los impuestos sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y sobre Productos Intermedios.

En efecto, los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establecen:

“1. La fabricación de los productos objeto de cada uno de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas deberá tener lugar, con carácter general, en locales independientes entre sí. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a una vía pública.

2. No obstante lo anterior, la oficina gestora podrá autorizar que en un mismo local se fabriquen los distintos productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, con excepción del alcohol, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El interesado deberá presentar ante la oficina gestora, para su aprobación por ésta, un proyecto de contabilidad integrada de los movimientos y existencias de todos los productos que se obtengan en el establecimiento, que permita conocer la distinta situación fiscal de cada producto. Este sistema de contabilidad comprenderá, en su caso, el movimiento y las existencias de los productos que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este reglamento, se reciban para su comercialización sin transformación, con la debida separación respecto de los fabricados en el establecimiento.

b) Junto con el proyecto a que se refiere la letra anterior, el interesado presentará un proyecto de la distribución, dentro del establecimiento, de las instalaciones productoras y de almacenamiento de cada uno de los productos gravados, que permita la realización de los correspondientes recuentos de existencias y su confrontación con la contabilidad integrada.”.

Por lo tanto, la elaboración de vino y de un producto intermedio en un mismo local podrá ser autorizada por la oficina gestora, siempre que se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) arriba transcritas.

Así las cosas, esta Dirección General entiende que, para obtener la autorización de elaboración de vino y productos intermedios en el mismo local, su titular deberá presentar a la oficina gestora la documentación exigida en el artículo 56 del Reglamento de los Impuestos Especiales, además de la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, cuyo apartado 2 establece:

“2. Con carácter general las personas o entidades que resulten obligadas a inscribirse en el registro territorial deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar así como estar al corriente, junto con sus administradores, incluidos los de hecho, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y presentarán ante la oficina gestora que corresponda una solicitud a la que acompañará la siguiente documentación:

a) El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.

b) La clase de establecimiento y el lugar en que se encuentre situado, con expresión de su dirección y localidad, o, en su caso, que se trata de un expedidor registrado, un representante fiscal o un suministrador de gas natural que ostente la condición de sujeto pasivo de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley.

c) Breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita.

d) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicación de los elementos de almacenamiento existentes así como, en su caso, de los elementos y aparatos de fabricación. La oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada una fábrica se considere fuera de la misma, a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de la salida y que posteriormente fueron devueltos a su titular.

e) Acreditación del derecho a disponer de las instalaciones, por cualquier título.

f) En el caso de actividades relativas a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo. En el supuesto de actividades relativas a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, será necesario estar inscrito en el correspondiente Registro de Operadores del Comisionado para el Mercado de Tabacos, conforme a lo establecido en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

g) La documentación acreditativa de la prestación de la garantía que, en su caso, resulte exigible.

h) Si se trata de fábricas, deberá aportarse una memoria técnica que describa tanto el funcionamiento de los elementos y aparatos de fabricación como los procesos de elaboración de los productos que se pretende obtener.”.

De conformidad con lo dispuesto en la referida Orden EHA/3363/2010, el establecimiento del consultante deberá inscribirse en el registro territorial de los impuestos especiales de fabricación con un CAE de clave BA correspondiente a “fábrica de bebidas alcohólicas”.

3.- Finalmente, cabe recordar que el apartado 1 del artículo 45 del RIE establece:

“1. En las fábricas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación podrán recibirse y almacenarse, en régimen suspensivo, productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se sometan a operaciones de transformación.

La actividad de una fábrica en relación con los productos recibidos y almacenados en régimen suspensivo y no sometidos a operaciones de transformación deberá contabilizarse individualizadamente respecto de la de fabricación o transformación.

La posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el primer párrafo queda condicionada a la obligación de que la actividad de fabricación suponga, como mínimo, el 50 por 100 del total del volumen de las citadas salidas.

El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior inhabilitará al titular de la fábrica para acogerse a la posibilidad contemplada en el primer párrafo de este apartado, salvo que se preste la garantía a la que se hace referencia en el artículo 43.2.c) de este Reglamento, correspondiente a los depósitos fiscales. Tal inhabilitación se producirá, en su caso, por medio de una resolución motivada de la oficina gestora previa audiencia al titular de la fábrica.”.

Por ello, en tanto que las operaciones de envejecimiento del producto intermedio no lleven a un incremento del grado alcohólico volumétrico adquirido del producto final que implique un cambio del tipo impositivo aplicable al producto, del tipo inferior al superior establecidos en el artículo 34 de la LIE, esta Dirección General entiende que ni estas operaciones, ni el posterior embotellado, constituyen transformación del producto intermedio, por lo que el elaborador de bebidas alcohólicas puede recibir y almacenar productos intermedios (siempre en régimen suspensivo) sin necesidad de que se sometan a actividades de transformación y en las condiciones a que se refiere el artículo 45 del RIE.

Al respecto, se indica que el artículo 43.2.c) del RIE establece:

“c) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45, en una fábrica se reciban y almacenen en régimen suspensivo productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se sometan a operaciones de transformación, las garantías contempladas en la letra b) se ajustarán, en su caso, a los importes mínimos previstos en el apartado 3 de este artículo para los titulares de los depósitos fiscales.”.

El aludido apartado 3 establece que el importe mínimo de la garantía, en el supuesto de establecimientos donde se almacenen productos intermedios conjuntamente con otras bebidas alcohólicas, excepto bebidas derivadas, será de 15.000 euros.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, artículos 4 y 15.

Real Decreto 1165/1995, artículos 40, 43, 45 y 56.


Discusión
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