Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, valor de adquisición, valor de tran... · DGT V3412-20
Consulta vinculante · V3412-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El valor de adquisición a efectos del IRPF para la posterior venta de participaciones sociales será el valor de adquisición incrementado como consecuencia de las actuaciones de la Comunidad Autónoma. La ganancia patrimonial resultante de la transmisión se determina por la diferencia entre este valor de adquisición (art. 35.1 LIRPF) y el valor de transmisión (art. 35.2 LIRPF), debiendo incluirse en el valor de adquisición tanto el importe real de la adquisición como el coste de inversiones, mejoras y gastos inherentes a la adquisición satisfechos por el adquirente.

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Hechos

La consultante suscribió varias Actas de Conformidad con la Dirección de Tributos de la Comunidad de Madrid en las que ésta incrementó el valor de adquisición de las participaciones sociales que la consultante posee de una sociedad, al considerar la existencia de un mayor valor a título lucrativo de dichas participaciones, devengándose por esa diferencia de valor el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuestión planteada

Para el caso de venta de dichas participaciones, si el valor de adquisición a efectos del IRPF sería el valor de adquisición inicial o el valor de adquisición incrementado como consecuencia de las actuaciones de la Comunidad Autónoma.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, la venta de las participaciones sociales generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en el artículo 35 de la Ley del Impuesto para las transmisiones onerosas.

El artículo 35 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

En cuanto a los valores de adquisición a título lucrativo, el artículo 36 de la Ley del Impuesto dispone:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado (…).”

Aplicando dichas reglas al caso consultado, el valor de adquisición de las participaciones sociales vendidas será el valor de adquisición incrementado como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma competente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 33 y 36.


Discusión
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