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Consulta vinculante · V3417-20
IE Vinculante DGT
Síntesis

Las preparaciones para salsas clasificadas en NC 2103.90.90.89 están sujetas al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas cuando contengan productos con grado alcohólico volumétrico superior a 1,2% de los códigos NC 2207 o 2208. No obstante, procede exención en importación si la fabricación interna resultara exenta o con derecho a devolución, en particular cuando el alcohol se destine a la preparación de aromatizantes para productos alimenticios o bebidas analcohólicas, o como componente de alimentos rellenos respetando los límites de concentración establecidos (8,5 l.a.p./100 kg en bombones; 5 l.a.p./100 kg en otros productos).

sujeción al impuesto especial hecho imponible exención por importación devolución del impuesto aromatizantes contenido alcohólico máximo permitido.

Hechos

La consultante importa un producto cuya función es ser utilizado como ingrediente para dar aroma y sabor a vainilla en la elaboración de bizcochos caseros, no se ingiere directamente. El producto se podrá vender tanto al detalle como al por mayor, ya que se utiliza en pequeñas proporciones.

En cuanto a la descripción del producto se indica que es un extracto de vainilla en tarro de cristal de 125 ml. Sus ingredientes son: agua, alcohol de caña de azúcar, extracto de vainas de vainilla y azúcar de caña. El código arancelario es 2103909089 (preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores, compuestos, harina de mostaza y mostaza preparada).

Cuestión planteada

Exención del producto descrito en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Contestación

El artículo 36 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece lo siguiente:

“El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por:

a) Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol. clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22.

b) Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol.

c) El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución.”.

Por tanto, los productos clasificados en el código NC 2103.90.90.89 (“Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada”) pueden estar sujetos al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas derivadas en la medida en que forme parte de ellos algún producto, con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 %, clasificado en los códigos NC 2207 o 2208.

No obstante, el artículo 42 de la Ley de Impuestos Especiales señala que:

“Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refieren los artículos 9 y 21, las siguientes:

(…)

6. La importación de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22 que contengan productos objeto del impuesto, cuando a su fabricación dentro del ámbito territorial interno le sea aplicable alguno de los supuestos de exención o de devolución establecidos en esta Ley.

(…).”.

En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Impuestos Especiales establece que:

“Se reconocerá el derecho a la devolución del impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de en los supuestos determinados en el artículo 10, en los siguientes:

a) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas.

b) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen directamente, o como componentes de productos semielaborados, para la producción de alimentos rellenos u otros, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de los bombones, y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de otro tipo de productos.

c) La devolución a fábrica o depósito fiscal, así como la destrucción bajo control de la Administración tributaria de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano.”.

El procedimiento para aplicar las devoluciones descritas se desarrolla en el artículo 54 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (en adelante RIE).

De la información aportada por la consultante no se desprende si el producto contiene algún otro clasificado en los códigos NC 2207 o 2208 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol., por lo que no puede determinarse si queda sujeto o no al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Impuestos Especiales.

Por tanto, en el supuesto de que el producto objeto de la consulta llegara a contener algún otro clasificado en los códigos NC 2207 o 2208 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol., y cuya utilización en el ámbito territorial interno en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios hubiese dado lugar al reconocimiento de la devolución del impuesto prevista en el apartado a) del artículo 22 de la Ley para estos casos, la importación del producto clasificado en el código NC 2103.90.90.89 estará exento del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley de 38/1992 de Impuestos Especiales, artículos 22, 36, 42

Real Decreto 1165/1995, artículo 54


Discusión
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