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Consulta vinculante · V3420-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

No existe incompatibilidad entre métodos de estimación en sociedades civiles en régimen de atribución de rentas. La estimación objetiva es aplicable con independencia de las circunstancias individuales de los socios, siempre que todos sean personas físicas. La excepción del artículo 39.3 segundo párrafo del Reglamento 439/2007 —que requeriría computar operaciones de otros sujetos— no concurre cuando no existen actividades idénticas o similares con dirección común entre la entidad atribuidora y sus socios o terceros.

estimación objetiva régimen de atribución de rentas sociedades civiles rendimientos de actividades económicas independencia de circunstancias individuales compatibilidad de métodos

Hechos

El consultante desarrolla una actividad profesional de agente de seguros. Además, es socio de una sociedad civil dedicada a la agricultura.

El rendimiento neto de la actividad profesional se determina por el método de estimación directa simplificada, mientras que el rendimiento neto de la sociedad civil se determina por el método de estimación objetiva.

Cuestión planteada

Si existe incompatibilidad entre los métodos de estimación de rendimientos citados.

Contestación

En el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se regula la aplicación del método de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas, entre las que se encuentran las sociedades civiles dedicadas a la agricultura, estableciendo:

“1. El método de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.

2. La renuncia al método, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

3. La aplicación de este método de estimación objetiva deberá efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.

No obstante, para la definición del ámbito de aplicación deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) de este Reglamento.

4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.”

De acuerdo con el apartado 3 de este precepto, la aplicación del método de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas deberá efectuarse sin tener en cuenta las circunstancias que afecten a sus socios, comuneros o partícipes.

Esta regla general tiene la excepción contemplada en el segundo párrafo del mencionado apartado, que no es de aplicación al presente caso, pues no concurren las circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) del Reglamento del Impuesto, que son:

“– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.”

Por tanto, no existe ninguna incompatibilidad para que el rendimiento neto de la entidad en régimen de atribución de rentas se determine por el método de estimación objetiva y el rendimiento neto de la actividad de agente de seguros se determine por el método de estimación directa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 39


Discusión
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