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Consulta vinculante · V3424-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la cuota de IVA devengada por operaciones sujetas y no exentas es obligatoriamente exigible mediante declaración-liquidación periódica, sin que sea posible compensarla con créditos que el sujeto pasivo ostente frente al deudor de esa operación. El derecho a la deducción de cuotas soportadas es independiente de la obligación de ingresar el IVA devengado, y la insolvencia del cliente (incluida su situación concursal) no exonera al acreedor de tributar por la operación realizada. La obligación de ingreso se vincula únicamente a la periodicidad fiscal, no a la efectiva cobranza de la factura.

Cuota devengada deducción de cuotas soportadas declaración-liquidación periódica independencia de tributación insolvencia del cliente

Hechos

La comunidad de propietarios consultante es acreedora de un crédito contra una sociedad mercantil declarada en concurso. El crédito es calificado contra la masa por sentencia judicial.

Cuestión planteada

Posibilidad de cobro del crédito con cargo al Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por una operación en la que el sujeto pasivo es la sociedad concursada deudora de la consultante.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante (…).”.

Asimismo, el artículo 206 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), establece que “Los sujetos pasivos que sean deudores del impuesto deberán abonar el importe neto del IVA en el momento de presentar la declaración de IVA prevista en el artículo 250. No obstante, los Estados miembros podrán fijar un plazo distinto para el pago de dicho importe o aceptar pagos a cuenta.”.

Por consiguiente, en virtud de los preceptos anteriores, se establece como obligación de los sujetos pasivos la de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones ingresando el Impuesto que resulte de las mismas.

En este sentido, el artículo 71, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) señala que:

“1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el apartado 7, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.

La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto.

(…).”.

Por su parte, el artículo 72 del mencionado Reglamento, relativo a la recaudación del Impuesto, señala que “El ingreso de las cuotas resultantes de las declaraciones-liquidaciones y la solicitud de las devoluciones a favor del sujeto pasivo se efectuarán en los impresos y en el lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.”.

De acuerdo con lo anterior, la cuota devengada por una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá ser incluida por el sujeto pasivo de dicha operación en la declaración-liquidación del periodo impositivo en que tenga lugar el correspondiente devengo, viniendo obligado el mismo a ingresar la cuota resultante de la referida declaración-liquidación.

2.- Finalmente, en cuanto a la posibilidad de disponer por parte de la sociedad mercantil concursada de los importes monetarios de los que sea titular, será, en su caso, competencia de la Administración concursal, sin que este Centro Directivo sea competente para pronunciarse sobre este punto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 164. RIVA RD 1624/1992 art. 71


Discusión
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