La aplicación del tipo reducido de gasóleo (epígrafe 1.4, Tarifa 1ª) en máquinas terrestres se autoriza exclusivamente cuando el artefacto carezca de autorización para circular por vías o terrenos públicos, determinado por su configuración objetiva. Excepcionalmente, se admite en tractores y maquinaria agrícola autorizada para circular por vías públicas empleados en actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas. Fuera de estos supuestos, está prohibida la utilización de gasóleo marcado, independientemente de la actividad desarrollada.
Hechos
La sociedad consultante es una empresa de construcción, dada de alta en el epígrafe 507 (Construcción de toda clase de obras) y con CNAE 42 (Ingeniería Civil). Dispone en su inventario de varios vehículos específicos de obra, de los cuales algunos no están matriculados, otros lo estuvieron, pero actualmente figuran como baja temporal en la Dirección General de Tráfico y otros no son susceptibles de matriculación. Estos vehículos se transportan a las obras a bordo de otros vehículos debidamente autorizados para circular por vías y terrenos públicos, y únicamente circulan por sí mismos dentro del recinto de las instalaciones de la sociedad o dentro de las delimitaciones de una obra en curso, ya se trate de obras en vías o terrenos públicos o no.
Cuestión planteada
Posibilidad de utilizar carburante por las citadas máquinas con la aplicación del tipo impositivo reducido establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Contestación
El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."
Así, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 54.2, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.
Por tanto, de conformidad con el criterio de este Centro Directivo establecido en las consultas vinculantes nº V2585-15 de fecha 07/09/2015, nº V0402-17 de fecha 15/02/2017 o nº V2882-18 de fecha 06/11/2018, entre otras, los vehículos especiales autorizados para circular por vías y terrenos públicos, a excepción de los tractores y maquinaria agrícola empleados en la agricultura, no podrán utilizar gasóleo bonificado, dado que tal posibilidad se excluye expresamente en el artículo 54.2.a) de la Ley de Impuestos Especiales, siendo irrelevante el hecho de que los mismos efectivamente circulen o no por las vías y terrenos públicos.
No obstante, si estos vehículos especiales dejan de estar autorizados para circular por vías y terrenos públicos, como consecuencia de la anulación, revocación o no renovación de la autorización administrativa para la circulación, incluida la baja en el Registro de la Dirección General de Tráfico solicitada por el propio titular, sí podrán utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado).
El caso planteado se refiere a varios vehículos específicos de obras, de los cuales, según lo indicado por el consultante, algunos no están matriculados, otros lo estuvieron, pero actualmente figuran como baja temporal en la DGT, y otros no son susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos.
Si dichos vehículos tienen la condición de especiales, en los términos que recoge el Anexo II del Reglamento General de Vehículos: “Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este Reglamento o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques” y así se desprende de la clasificación por criterios de construcción que figuran en la ficha técnica de dichos vehículos, siempre que no hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, o cuando dejen de estarlo como consecuencia de la anulación, revocación o no renovación de la autorización administrativa para la circulación, incluida la baja en el Registro de la Dirección General de Tráfico solicitada por el propio titular, podrán utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado).
Si los vehículos no tienen la condición de especiales en los términos del Anexo II del Reglamento General de Vehículos antes enunciado, esto es, son vehículos ordinarios, no están autorizados para utilizar gasóleo bonificado como carburante, se encuentren autorizados o no para circular por vías o terrenos públicos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 54.2