La transmisión mortis causa de terrenos rústicos para constituir explotación bajo sola linde accede a exención en Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 10 de la Ley 19/1995, condicionada a: (i) declaración de indivisibilidad por cinco años en la escritura particional y de adjudicación de herencia (no en documento posterior); (ii) calificación de explotación prioritaria por la Administración competente; (iii) incumplimiento de estos requisitos genera obligación de ingreso de la cuota no satisfecha más intereses de demora.
Hechos
Transmisión hereditaria de tierras a dos herederos.
Cuestión planteada
Si la transmisión estaría exenta en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dado que se pretende unir las tierras para completar una sola linde y constituir una explotación prioritaria.
Contestación
En relación con la consulta planteada, esta Dirección General, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El Capítulo II del Título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece diversos beneficios fiscales dirigidos a facilitar la consecución de los fines que establece el artículo 1 de la propia Ley.
En particular, el artículo 10 y bajo la denominación de "Explotación bajo una sola linde" establece lo siguiente:
"1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa" de terrenos, que se realicen para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo supuestos de fuerza mayor.
Cuando la transmisión o adquisición de los terrenos se realicen por los titulares de explotaciones agrarias con la pretensión de completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en la presente Ley a efectos de concesión de beneficios fiscales para las explotaciones prioritarias, se aplicará una reducción del 50 por 100 en la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición. La aplicación de la reducción estará sujeta a las mismas exigencias de indivisibilidad y documento público de adquisición señalados en el apartado anterior."
La procedencia de la exención en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la adquisición "mortis causa" de la finca rústica ha de entenderse aplicable con sujeción a la condición de la declaración de indivisibilidad en los términos que prevé el propio precepto de la Ley 19/1995 y que, como es obvio, habrá de producirse en la escritura particional y de adjudicación de herencia, no en otro documento público posterior. En la hipótesis de no obtenerse la calificación de Explotación Prioritaria por parte del órgano competente para ello, será preciso ingresar el importe no satisfecho, además de los intereses de demora que correspondan.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1995. Art. 10.1