Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción 95% ISD, adquisición mortis causa, empresa y pa... · DGT V3431-13
Consulta vinculante · V3431-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La consulta sobre requisitos del artículo 17 del Decreto Legislativo autonómico de Castilla y León debe ser resuelta por la comunidad autónoma conforme al artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009. En cuanto a la aplicación del régimen del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 del ISD, la reducción del 95% sobre el valor de empresa, negocio o participaciones en entidades se aplica siempre que: (i) la adquisición mortis causa corresponda a cónyuge, descendientes o adoptados (excepcionalmente ascendientes, adoptantes y colaterales hasta tercer grado si no hay descendientes); (ii) el bien hubiera gozado de exención patrimonial conforme al artículo 4.8 de la Ley 19/1991; (iii) se mantenga la adquisición durante diez años desde el fallecimiento del causante, salvo fallecimiento del adquirente dentro del plazo.

Reducción 95% ISD adquisición mortis causa empresa y participaciones exención patrimonial mantenimiento decenal

Hechos

Adquisición "mortis causa" de empresa individual.

Cuestión planteada

Cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 17 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos y de las previstas en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Con carácter previo, ha de advertirse que las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley General Tributaria que se refieran a disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, tal y como sucede con el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, de la Comunidad de Castilla y León, han de contestarse por la Comunidad Autónoma de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre).

De acuerdo con lo anterior, se aborda exclusivamente la posible aplicación del régimen previsto en el artículo 20.2.c) –no el 20.6, como erróneamente se afirma- de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado”.

Como puede advertirse, la aplicación de la reducción exige, como condición “sine qua non”, la previa exención de la empresa individual en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio, lo que obliga a acudir al artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula el impuesto, conforme al cual:

"Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".

A su vez, el artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre) precisa que el ejercicio habitual, personal y directo lo ha de ser conforme a la normativa del IRPF y que “principal fuente de renta” concurrirá si al menos el 50% del importe de la base imponible por el IRPF proviene de rendimientos netos de la actividad económica de que se trate, sin que para ello se tomen en cuenta los rendimientos por participaciones en entidades a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto, que no es el caso que nos ocupa.

De acuerdo con lo anterior y los términos en que se expresa el escrito de consulta, esta Dirección General considera que sería aplicable la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, incompatible con la reducción autonómica del artículo 17 del Texto Refundido castellano-leonés conforme al artículo 22 del mismo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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