Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, valor de adquisición, transmisión o... · DGT V3432-19
Consulta vinculante · V3432-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En transmisión onerosa de una cuota de copropiedad inmobiliaria, el valor de adquisición a efectos de IRPF se determina conforme al artículo 36 LIRPF: si la adquisición fue a título lucrativo, se aplicarán las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin exceder el valor de mercado; en caso contrario, se tomará el importe real de adquisición, prevaleciendo el valor normal de mercado si fuese superior. La ganancia o pérdida patrimonial resultante se integra en la base imponible del ahorro (artículo 49 LIRPF).

Ganancia patrimonial valor de adquisición transmisión onerosa título lucrativo valor de mercado base imponible del ahorro

Hechos

El consultante ha adquirido junto con sus dos hermanos por herencia de sus padres un terreno con una construcción, que en vida de sus padres fue ampliada.

Cuestión planteada

Ante la futura venta del inmueble, se consulta cual sería su valor de adquisición a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

La transmisión del porcentaje del inmueble (una tercera parte) del que es titular generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”.

En cuanto al valor de transmisión, el artículo 35.2 establece para las transmisiones onerosas lo siguiente:

“2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

En cuanto, al valor de adquisición, en el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF establece:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(..)”.

La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 36.


Discusión
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