Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. aportación no dineraria, rama de actividad, régimen espec... · DGT V3435-15
Consulta vinculante · V3435-15
IS Vinculante DGT
Síntesis

En una aportación no dineraria especial de rama de actividad (art. 94 TRLIS) que hubiera estado sujeta al régimen especial de fusiones y escisiones (cap. VIII, tít. VII TRLIS), el valor fiscal de las acciones recibidas por la fundación aportante se determina conforme al art. 86 TRLIS: valor contable de la unidad económica aportada, corregido por las rentas integradas en la base imponible del aportante con ocasión de la operación. Cuando el valor contable y fiscal de los elementos patrimoniales difieren, prevalece el valor fiscal para calcular el coste de adquisición de las acciones recibidas, asegurando coherencia entre el patrimonio transmitido y el valor de las participaciones resultantes.

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Hechos

Como consecuencia de la transformación de una caja de ahorros A en fundación bancaria, y de la adaptación de la estructura societaria del grupo al que pertenece, con fecha 14 de octubre de 2014, la fundación bancaria A citada, transmitió las actividades que no estaban estrictamente relacionadas con su obra social a la entidad C. Jurídicamente la operación se calificó y articuló bajo la figura de la segregación.

Los principales activos y pasivos que componen la unidad económica objeto de aportación son los siguientes:

- La participación de la fundación bancaria A en la entidad B, que representa un 58,91% del capital social de B.

- Las emisiones de deuda que había realizado la caja de ahorros A (fundamentalmente, deuda subordinada "retail" y bonos canjeables por acciones de B).

- Los instrumentos financieros derivados correspondientes a dichas emisiones.

- Tesorería.

- Créditos concedidos por la caja de ahorros A a C.

Como contraprestación a la aportación, la fundación bancaria A recibió acciones emitidas por C, las cuales fueron suscritas con prima de emisión.

La operación se acogió al régimen de neutralidad fiscal del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La segregación se ha realizado con retroacción contable a fecha 1 de enero de 2014, por lo que los ingresos y gastos correspondientes a la actividad aportada y, por tanto, a sus activos y pasivos, serán registrados por C desde esa fecha.

C ha contabilizado los activos y pasivos recibidos en la segregación por su valor contable en los estados financieros consolidados del grupo. El valor contable consolidado de las acciones de B aportadas a C es superior al valor contable y fiscal que dichas acciones tenían para la fundación bancaria A antes de llevarse a cabo la segregación. El resto de elementos patrimoniales han sido registrados en los estados financieros de C por el mismo valor contable por el que figuraban en los estados financieros de la fundación bancaria A.

Como contrapartida al patrimonio recibido, C ha realizado una ampliación de capital con prima de emisión y ha reconocido reservas. El importe de la ampliación de capital y de la prima de emisión corresponde al valor neto contable que para la fundación bancaria A tenían el conjunto de los activos y pasivos aportados. La reserva recoge la revalorización contable de las acciones de B como consecuencia de su registro a valores consolidados.

Tras la segregación, los dividendos que C reciba de B serán registrados como ingresos, a excepción de que, inequívocamente, procedan de reservas generadas por B con anterioridad a la segregación, en cuyo caso, se contabilizarían minorando el coste contable de la participación en B. A estos efectos, se consideraría que las reservas distribuidas se han generado con carácter previo a la aportación si, como consecuencia de su distribución, el valor teórico contable de B pasara a ser inferior al coste contable de la participación para C.

Por su parte, la fundación bancaria A ha contabilizado las acciones de C recibidas en la aportación por el valor neto contable de los activos y pasivos objeto de segregación, adicionándose dicho coste al de las acciones que la fundación bancaria A ostentaba en C antes de la operación.

Por otra parte, como se ha expuesto, entre los elementos patrimoniales aportados por la fundación bancaria A a C figuran emisiones de deuda que realizó la caja de ahorros A cuando tenía la consideración de entidad de crédito.

Los gastos financieros devengados desde 1 de enero de 2014 hasta la fecha de la segregación (14 de octubre de 2014) relativos a dichas emisiones se han registrado en los estados financieros de C, por aplicación de la retroacción contable que opera en la segregación.

Entre las emisiones de deuda aportadas por la fundación bancaria A a C, figura un bono canjeable por acciones de B, el cual, a opción del bonista, también podrá liquidarse en efectivo a su vencimiento en 2017. El bono se califica contablemente como un pasivo financiero híbrido, puesto que, a efectos contables, se considera que está formado por un pasivo financiero y un derivado implícito, debiendo registrar C ambos componentes como consecuencia de la aportación de la emisión de deuda por parte de la fundación bancaria A. Dicho derivado se reconoce contablemente pero no deriva de una relación jurídica con una contraparte.

A continuación se resumen del registro contable del derivado durante la vida de la emisión:

(i) Registro contable inicial del derivado y del coste financiero de la deuda:

El bono se califica contablemente como un instrumento financiero híbrido. Contablemente, ambos componentes deben reconocerse y valorarse de forma independiente, por lo que C registra el pasivo a coste amortizado y por separado registra el derivado en una cuenta de pasivo siendo la contrapartida una prima de emisión, la cual se imputa anualmente a pérdidas y ganancias con criterios financieros, calificándose contablemente el gasto como financiero. Por tanto, el gasto financiero imputado en la cuenta de pérdidas y ganancias anualmente se compone del interés explícito del bono más el gasto por periodificación de la prima de emisión.

(ii) Registro contable de la valoración del derivado en cada ejercicio:

El derivado debe registrarse en C a valor razonable, siendo la contrapartida cuentas de pérdidas y ganancias. En 2014 ello ha supuesto el registro por parte de C de un gasto, al aumentar el valor del pasivo relativo al derivado.

Cuando la deuda figuraba en el pasivo de la caja de ahorros A, las contrapartidas por poner a valor razonable el derivado habían sido cuentas de activo o pasivo. Por ello, consecuencia del cambio de criterio contable, al registrar la aportación con efectos 1 de enero de 2014, C canceló con un abono a reservas la cuenta de balance en la que la caja de ahorros A había registrado las variaciones del valor razonable del derivado reconocidas hasta 31 de diciembre de 2013.

(iii) Registro contable al vencimiento del bono:

Si se cancela la emisión mediante la entrega por parte de C a los bonistas de acciones de B de las que disponga en cartera, sin recurrir al mercado para adquirirlas, las rentas registradas en la cuenta de pérdidas y ganancias de C serían las siguientes:

- Cancelación del pasivo relativo al derivado registrado al contabilizarse la aportación, siendo la contrapartida una cuenta de ingreso (que no se califica contablemente como ingreso financiero sino operativo). Dicho ingreso anulará el gasto financiero total registrado por imputación a pérdidas y ganancias de la prima de emisión durante la vida del bono. Procederá la cancelación de este gasto financiero, en la medida en que no se ha materializado el gasto al no haber sido necesario acudir al mercado a adquirir acciones de B (a su valor de cotización en ese momento), por entregarse acciones en cartera.

- Cancelación contra pérdidas y ganancias del neto de las variaciones del valor razonable del derivado, por lo que dichas variaciones habrán tenido impacto nulo en pérdidas y ganancias de C al cancelarse la emisión.

- Renta positiva neta generada en la transmisión de las acciones de C correspondiente a la diferencia entre el precio de canje fijado en la emisión y el coste contable para C de las acciones en cartera entregadas en el canje.

Por tanto, durante la vida de la emisión, en términos agregados, las rentas netas reconocidas en los estados financieros de C serán: la renta positiva neta generada en la transmisión de las acciones de B y el gasto financiero relativo al rendimiento explícito del bono. El resto de ingresos y gastos reconocidos por C en relación con el derivado implícito en la emisión, acabarán teniendo impacto nulo en su cuenta de pérdidas y ganancias al final de la emisión, en la medida en que el pasivo relativo al derivado no se materializa por no recurrir C al mercado a adquirir acciones de B.

Por otra parte, en 2010, la caja de ahorros A realizó una emisión de deuda subordinada con interés variable, respecto de la que contrató derivados de cobertura con dos bancos de inversión. Cuando en el ejercicio 2011 la caja de ahorros A pasó a ejercer su actividad financiera de forma indirecta a través de B, las emisiones de pasivo se mantuvieron en la caja de ahorros A. Ello generó problemas operativos en relación con los derivados de cobertura, por lo que el grupo decidió que B asumiera los contratos de derivados con los bancos de inversión, suscribiendo nuevos contratos espejo de los iniciales. Por tanto, B pasaba a actuar como intermediario entre la caja de ahorros A y los bancos de inversión, manteniéndose la caja de ahorros A como beneficiaria efectiva de las coberturas, dado que mantenía las emisiones de deuda objeto de dichas coberturas.

En abril de 2014, la caja de ahorros A y B cancelaron todos los derivados contratados, recibiendo "up front" su valor de mercado. El ingreso relativo a la cancelación y cobro del derivado es registrado por C (tenedora de la deuda subordinada tras la operación de segregación) como un ingreso financiero, periodificado hasta el vencimiento o, en su caso, amortización anticipada de la deuda objeto de cobertura. En los estados financieros individuales de B, la cancelación del derivado no ha tenido impacto, en la medida en que actuaba como mero intermediario, por lo que reconoce un ingreso (por el importe percibido de los bancos de inversión) y un gasto (por su pago a C). En los estados financieros consolidados del grupo se registra el ingreso por cancelación de los derivados, periodificado en los términos indicados.

Cuestión planteada

Se describen en el cuerpo de la contestación.

Contestación

A efectos de la presente contestación se partirá del supuesto de que el período impositivo de todas las entidades a que se refiere la consulta coincide con el año natural.

1. Si tras la operación de segregación, el valor fiscal total de las acciones de C para la fundación bancaria A será el resultante de adicionar los valores siguientes: el coste fiscal de la participación en C previo a la aportación, el coste fiscal de las acciones de B aportadas, y el valor fiscal del resto del patrimonio aportado.

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En el supuesto de que a la operación de reestructuración realizada en 2014 en virtud de la cual la fundación bancaria A aportó a C las actividades que no estaban relacionadas con su obra social (que se calificó en otra consulta emitida por este Centro Directivo como aportación no dineraria especial del artículo 94 del TRLIS) le hubiera resultado de aplicación el capítulo VIII del título VII del TRLIS, desde el punto de vista del socio aportante, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 86 del TRLIS, en virtud del cual: “Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad se valorarán, a efectos fiscales, por el valor contable de la unidad económica autónoma, corregido en el importe de las rentas que se hayan integrado en la base imponible de la sociedad transmitente con ocasión de la operación.”.

En aplicación de lo establecido en este artículo 86 del TRLIS las acciones recibidas por la fundación bancaria A con motivo de la aportación a C de las actividades que no estaban estrictamente relacionadas con su obra social se valorarán, a efectos fiscales, por el valor contable de la unidad económica aportada, corregido en el importe de las rentas que se hayan integrado en la base imponible de A con ocasión de la operación.

Por tanto, la regla general establece que, para determinar dicho valor fiscal se computarán todos los elementos patrimoniales por su valor contable, si bien debe tenerse en cuenta que dicha regla parte de la premisa de que el valor contable y el valor fiscal de los elementos patrimoniales es coincidente. No obstante, en el supuesto en que el valor contable y fiscal difiera, el valor fiscal de las acciones recibidas en contraprestación debe coincidir con el valor fiscal de los elementos patrimoniales aportados, por cuanto la finalidad de la norma consiste en conservar, tanto en la entidad adquirente, como en la transmitente, la valoración fiscal de dichos elementos.

En este sentido, las acciones recibidas en contraprestación se valorarán por el valor fiscal de los elementos patrimoniales aportados.

En consecuencia, tras la operación de aportación comentada, el valor fiscal total de las acciones de C para la fundación bancaria A será, tal y como se expone en la cuestión planteada en el escrito de consulta, el resultante de adicionar los valores siguientes: el coste fiscal de la participación en C previo a la aportación, el coste fiscal de las acciones de B aportadas, y el valor fiscal del resto del patrimonio aportado.

2. Si la eventual distribución por parte de C a la fundación bancaria A de la prima de emisión registrada con ocasión de la aportación deberá reducir el valor fiscal de la participación de la fundación bancaria A en C, sin que proceda la integración de renta fiscal en la base imponible de la fundación bancaria A.

A efectos de la presente contestación se partirá del supuesto de que la operación a que se refiere esta cuestión se realizará en 2015, resultándole de aplicación la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

En el ámbito fiscal, el artículo 17.6 de la LIS establece que:

“6. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

(…)”

Este precepto establece una regla específica de valoración a efectos fiscales tanto de los elementos patrimoniales transmitidos a los socios como consecuencia de una distribución de la prima de emisión, como de la participación que el socio tiene en la sociedad que realiza dicha distribución, por cuanto el valor de mercado de dicho elementos recibidos reduce el valor de la participación.

En consecuencia, la distribución de la prima de emisión, ya sea de forma dineraria o no dineraria, supondrá que los socios contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, integrarán en la base imponible el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación. Por tanto, el importe de la prima de emisión distribuida reduce el valor a efectos fiscales de la participación que el socio tiene en la entidad que la distribuye, por lo que el mismo no se integraría en la base imponible del socio, siempre que el valor de esa participación exceda del importe percibido. En caso contrario, el exceso del importe percibido sobre el valor de la participación se integrará en la base imponible.

3. Si la eventual distribución por parte de C a la fundación bancaria A de la reserva generada como consecuencia del reconocimiento de las acciones de B a valores consolidados tendrá para la fundación bancaria A la consideración de ingreso con derecho a la exención del artículo 21 de la LIS.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, como contrapartida al patrimonio recibido de la fundación bancaria A, C ha realizado una ampliación de capital con prima de emisión y ha reconocido reservas. El importe de la ampliación de capital y de la prima de emisión corresponde al valor neto contable que para la fundación bancaria A tenían el conjunto de los activos y pasivos aportados. La reserva recoge la revalorización contable de las acciones de B como consecuencia de su registro a valores consolidados.

El artículo 21 de la LIS establece que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, (…).

(…)

En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.

No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

(…)”

En la medida en que se cumplan todos los requisitos exigidos en el artículo 21 de la LIS, la fundación bancaria A podrá aplicar lo dispuesto en el mismo respecto de los dividendos que C le distribuya con cargo a la reserva contable que recoge la revalorización contable de las acciones de B en la operación de aportación no dineraria referida en el escrito de consulta, en la cual, por resultar, en su caso, de aplicación a efectos fiscales el régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, la generación de dicha reserva contable no se ha sometido a tributación por el Impuesto sobre Sociedades habiéndose diferido su tributación.

4. Si las acciones de B aportadas mantendrán para C el valor fiscal que tenían para la fundación bancaria A antes de la aportación, así como su antigüedad a los efectos de la aplicación de la exención del artículo 21 de la LIS.

En el supuesto de que a la operación de reestructuración realizada en 2014 en virtud de la cual la fundación bancaria A aportó a C las participaciones en la sociedad B, le hubiera resultado de aplicación el capítulo VIII del título VII del TRLIS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 del TRLIS, los bienes y derechos adquiridos por C se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en sede de la entidad A aportante antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente su fecha de adquisición.

5. Si, en caso de que B distribuyese a C dividendos que procedieran de reservas que, inequívocamente, se hubieran generado con anterioridad a la operación de segregación, esos dividendos tendrán para C la consideración de ingresos por distribución de beneficios con derecho a la exención del artículo 21 de la LIS y no reducirán el coste fiscal de las acciones de B.

A efectos de la presente contestación se partirá del supuesto de que la operación a que se refiere esta cuestión se realizará en 2015, resultándole de aplicación la LIS.

En la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, el artículo 90 del TRLIS establece que:

“(…)

2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.

(…)”

Así, las acciones de B aportadas se subrogan, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en la situación que tenían en sede de la entidad A aportante. Por tanto, las participaciones de B adquiridas por C, mantienen la misma fecha y el mismo valor que tenían en sede de la entidad A aportante.

Una vez sentado lo anterior, es preciso analizar las consecuencias fiscales en caso de acordarse una distribución de dividendos por parte de B.

Desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, normas de registro y valoración, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos recibidos de activos financieros, establece que “Asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión”.

En consecuencia, en el caso de que B distribuya un dividendo, a efectos contables, C reconocerá un ingreso por la parte del dividendo que procede de resultados generados a partir de la fecha de adquisición de las participaciones (fecha de la aportación no dineraria), mientras que por la parte que procede inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la aportación, no reconocerá ingreso alguno sino que minorará el valor contable de la inversión.

Sin embargo, a efectos fiscales, en aplicación del principio de subrogación regulado en el artículo 90 del TRLIS, cabe considerar que, entre los derechos tributarios transmitidos por la entidad aportante, está incluido el derecho a considerar como tales los beneficios no distribuidos por la entidad participada en el momento de realizarse la aportación no dineraria, en la medida en que las participaciones aportadas conservan la misma fecha de adquisición.

Así, a efectos fiscales, la posterior distribución de dichos beneficios debe tener la consideración de ingresos por distribución de beneficios, y otorgar a C el derecho a corregir la doble imposición en los términos que le corresponda según dispone la normativa reguladora del Impuesto, en igualdad de condiciones que hubiera correspondido de no haberse llevado a cabo la aportación no dineraria realizada.

La diferencia entre la fecha de adquisición de los valores, a efectos contables y fiscales, resultante de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, originará el correspondiente ajuste extracontable a realizar para determinar la base imponible de C.

No obstante, el ingreso fiscal generado en C por la distribución de dividendos por parte de B, se podrá beneficiar de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.

6. Si la retroacción contable a 1 de enero de 2014 que opera en la segregación no tiene validez fiscal, por lo que los ingresos y gastos devengados desde 1 de enero de 2014 hasta la fecha de la segregación y relativos al patrimonio y actividad aportadas deberán integrarse en la base imponible individual del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2014 de la fundación bancaria A, en los términos previstos en el TRLIS.

El artículo 91 del TRLIS establece que:

“Las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 83 de esta ley se imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.”

De este artículo se desprende que la retroacción contable tendrá efectos fiscales sólo en el supuesto de las actividades realizadas por las entidades extinguidas. Esto, sin embargo, no se produce en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta por cuanto que la entidad transmitente A no se extingue como consecuencia de la operación realizada. Por tanto, la retroacción contable, en este caso concreto, no tendrá efectos fiscales, y será la entidad A la que tribute por las rentas que se generen en ella hasta que la operación tenga efectos a través de su inscripción en el Registro Mercantil.

7. Si los gastos financieros incluidos en la base imponible individual de la fundación bancaria A del Impuesto sobre Sociedades de 2014, procedentes de emisiones de deuda realizadas por la caja de ahorros A, no están sujetos a la limitación a su deducibilidad prevista en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por cuanto respecto de los gastos financieros devengados desde 1 de enero hasta la transformación de la caja de ahorros A en fundación bancaria (el 16 de junio de 2014 se inscribe en el Registro de Fundaciones la escritura pública de transformación), porque la caja de ahorros A, como entidad de crédito estaba exceptuada de la limitación; y respecto de los gastos financieros devengados desde la transformación en fundación bancaria hasta la aportación de las emisiones a C (el 14 de octubre de 2014 es la fecha de la segregación), porque dichas emisiones mantuvieron para la fundación bancaria A el régimen jurídico que tenían para la caja de ahorros A en los términos de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 26/2013, lo que comporta el mantenimiento del tratamiento fiscal que tenían para la entidad de crédito.

Para los períodos impositivos iniciados dentro de 2014, el artículo 20 del TRLIS regula la limitación en la deducibilidad de gastos financieros. El apartado 6 de dicho artículo 20 establece que:

“6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:

a) A las entidades de crédito y aseguradoras. No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.

A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.”

Según establece el apartado 6 del artículo 20 del TRLIS transcrito, la limitación prevista en dicho artículo no resultará de aplicación, entre otros casos, a las entidades de crédito.

Las entidades de crédito se definían en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea, que establece que:

“Artículo 1. Definición.

1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se entiende por «entidad de crédito» toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

2. Se conceptúan entidades de crédito:

(…)

c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

(…)”

Dicho Real Decreto Legislativo 1298/1986, ha sido derogado por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que entró en vigor el 28 de junio de 2014, y que establece en su artículo 1 que:

“1. Son entidades de crédito las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.

2. Tienen la consideración de entidades de crédito:

(…)

b) Las cajas de ahorros.

(…)”

Según se deriva del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, la caja de ahorros A tenía la condición de entidad de crédito. Sin embargo, con fecha 16 de junio de 2014 se transformó en fundación bancaria, de manera que, de acuerdo con estos preceptos, dejó de tener la consideración de entidad de crédito.

El artículo 21 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación al devengo y exigibilidad, establece que:

“1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

(…)”

A su vez, el artículo 27 del TRLIS establece que “el impuesto se devengará el último día del período impositivo”.

En consecuencia, será el último día del período impositivo 2014 el que determine las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria; en este caso concreto, para determinar si le resulta de aplicación la limitación a la deducibilidad en los gastos financieros establecida en el artículo 20 del TRLIS a la entidad A, que en dicha fecha tendrá la condición de fundación bancaria.

La disposición adicional decimocuarta de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, establece que:

“Los instrumentos de deuda emitidos por cajas de ahorros que hayan de convertirse en fundaciones bancarias y que estén vivos en el momento de la transformación mantendrán el régimen jurídico de las emisiones efectuadas por las entidades de crédito hasta su vencimiento.”

De acuerdo con esta disposición, cuando la caja de ahorros A se convierta en fundación bancaria, las emisiones de deuda que estén vivas en el momento de la transformación mantendrán el régimen fiscal de las emisiones efectuadas por las entidades de crédito hasta su vencimiento.

No obstante, ello no significa una subrogación en las condiciones de las cajas de ahorros respecto a la exclusión de la limitación a la deducibilidad de gastos financieros del artículo 20 del TRLIS, de manera que la fundación bancaria no está excluida de la aplicación del límite previsto en dicho artículo, resultando, por tanto, de aplicación respecto de los gastos financieros que se generen a partir de la transformación de la caja de ahorros en fundación bancaria.

8. En relación con los ingresos y gastos contabilizados por C correspondientes al derivado implícito en el bono canjeable por acciones de B aportado por la fundación bancaria A:

(i) Si los ingresos y gastos por puesta a valor razonable del derivado deberán integrarse en la base imponible de C, siendo deducible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 el gasto reconocido por dicho concepto. Y si a los efectos del cálculo de la limitación a la deducibilidad de gastos financieros del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), dichas rentas, positivas o negativas, deberán integrar el beneficio operativo de C, dada su calificación contable.

El artículo 10.3 del TRLIS establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

A su vez, el artículo 15.1 del TRLIS establece que:

“1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.

(…)”

De acuerdo con ello, el gasto reconocido en 2014 correspondiente a la variación del valor razonable del derivado en dicho ejercicio, o en su caso, el ingreso, tendrá efecto fiscal.

A su vez, ha de tenerse en cuenta que el artículo 20 del TRLIS, en relación a la limitación en la deducibilidad de gastos financieros establece que:

“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.

(…)”

De acuerdo con los datos señalados, los ingresos y gastos por puesta a valor razonable del derivado deberán integrarse en la base imponible de C, siendo deducible en el Impuesto sobre Sociedades del período impositivo el gasto reconocido por dicho concepto. Dichas rentas, positivas o negativas, no formarán parte del beneficio operativo de la entidad, a los efectos de aplicar el límite en la deducibilidad de los gastos financieros prevista en el artículo 20 del TRLIS.

(ii) Si el abono a reservas registrado en 2014 por cambio de criterio contable en la valoración del derivado por parte de C respecto de la caja de ahorros o fundación bancaria A deberá integrarse en la base imponible como un ingreso a efectos fiscales. Asimismo, si dicho ingreso fiscal integrará el beneficio operativo de C a los efectos del cálculo de la limitación a la deducibilidad de gastos financieros del artículo 20 del TRLIS.

Como ya se ha indicado previamente, en el supuesto de que a la operación de reestructuración realizada en 2014 en virtud de la cual A aportó a C el bono canjeable por acciones de B, le hubiera resultado de aplicación el capítulo VIII del título VII del TRLIS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 del TRLIS, los bienes y derechos adquiridos por C se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en sede de la entidad A aportante antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente su fecha de adquisición.

El abono a reservas registrado por la entidad C parece obedecer a un cambio de criterio contable, de aquellos a que se refiere la norma de registro y valoración 22ª de la segunda parte, normas de registro y valoración, del Plan General de Contabilidad.

En este sentido, el artículo 19 del TRLIS establece que:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

(…)”

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, la aplicación del nuevo criterio contable ha supuesto un ingreso reconocido en el ejercicio 2014 por C, con abono a una cuenta de reservas. Al tratarse de cambio en los criterios contables, dicho ingreso se considera devengado en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio. En consecuencia, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 19 del TRLIS anteriormente transcrito, en el período impositivo correspondiente al ejercicio en que tenga lugar el cambio de criterio contable, C deberá integrar en la base imponible el ingreso de que se trate, efectuando el correspondiente ajuste al resultado contable, puesto que el mismo se había registrado como un abono a reservas.

Asimismo, dicho ingreso no formará parte del beneficio operativo de la entidad, a los efectos de lo previsto en el artículo 20 del TRLIS.

(iii) Si la renta por cancelación en pérdidas y ganancias del neto de las variaciones del valor razonable del derivado, que se registre al vencer la emisión, deberá integrarse en la base imponible de C. Asimismo, si dicha renta integrará el beneficio operativo a los efectos del cálculo de la limitación a la deducibilidad de gastos financieros del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015 resultará de aplicación la LIS, cuyo artículo 10.3 establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Asimismo, el artículo 17 de la LIS establece que:

“1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley.

No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias. (…)

(…)”

Si como consecuencia del tratamiento contable aplicado por la entidad C, que como ya se ha señalado, se presume que se ha efectuado de acuerdo con la normativa contable de aplicación, al vencer la emisión se registra una renta por cancelación en pérdidas y ganancias del neto de las variaciones del valor razonable del derivado de acuerdo con lo indicado anteriormente, deberá integrarse en su base imponible.

En relación con la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros, el artículo 16 de la LIS establece que:

“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h) y j) del artículo 15 de esta Ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley.

(…)”

Teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo señalado anteriormente, los ingresos y gastos por puesta a valor razonable del derivado no habrán formado parte del beneficio operativo a los efectos del artículo 20 del TRLIS o del artículo 16 de la LIS, la renta por cancelación en pérdidas y ganancias del neto de las variaciones del valor razonable del derivado, que se registre al vencer la emisión, tampoco deberá formar parte del mismo.

(iv) Si el ingreso por cancelación del derivado que se registre al vencer la emisión (por el que se anulan los gastos financieros por imputación en pérdidas y ganancias de la prima de emisión), deberá integrarse en la base imponible de C, en la medida en que los gastos financieros se hayan integrado también en su base imponible, sin perjuicio del tratamiento fiscal propuesto en el apartado (vi) en relación a la aplicación del artículo 16 de la LIS.

Teniendo en cuenta que los gastos financieros derivados de la imputación en pérdidas y ganancias de la prima de emisión están sometidos a los límites establecidos en el artículo 16 de la LIS, el ingreso financiero correspondiente a la anulación de dichos gastos financieros debe tener la misma consideración, debiendo tenerse en cuenta, por tanto, a la hora de determinar los gastos financieros netos de la entidad.

(v) Si la renta positiva generada en la entrega de las acciones de B a los bonistas estará exenta, siendo la renta exenta la diferencia entre el precio de canje fijado en la emisión y el coste fiscal de las acciones de B entregadas en el canje.

En la operación a que se refiere la presente cuestión, la renta fiscal positiva que se haya generado en C con ocasión de la entrega de las acciones de B a los bonistas puede considerarse como derivada de una transmisión de valores representativos de la participación en fondos propios de una entidad.

A este respecto, el artículo 21 de la LIS regula la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español. En la medida en que C cumpla los requisitos establecidos en dicho artículo, podrá aplicar la exención contemplada en el mismo.

(vi) Si no estarán sujetos a la limitación del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) los gastos financieros por imputación a pérdidas y ganancias de la prima de emisión registrada al contabilizar el derivado, siendo deducibles en cada uno de los ejercicios de su devengo, en la medida en que al vencimiento de la emisión serán cancelados mediante el reconocimiento de un ingreso (no financiero) por cancelación del derivado. Y de no considerarse procedente dicho tratamiento, si el ingreso por cancelación del derivado tendrá la calificación de ingreso financiero a los efectos del cálculo del gasto financiero neto sobre el que aplicar la limitación del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

De la información facilitada en el escrito de consulta se desprende que el gasto financiero imputado anualmente en la cuenta de pérdidas y ganancias en relación con esta emisión de deuda se compone del interés explícito del bono más la imputación anual a la cuenta de pérdidas y ganancias, como gasto financiero y con criterios financieros, de la prima de emisión.

Asimismo, según se establece en el Plan General de Contabilidad, en su segunda parte, normas de registro y valoración, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros:

“(…)

5. Casos particulares

5.1. Instrumentos financieros híbridos

Los instrumentos financieros híbridos son aquéllos que combinan un contrato principal no derivado y un derivado financiero, denominado derivado implícito, que no puede ser transferido de manera independiente y cuyo efecto es que algunos de los flujos de efectivo del instrumento híbrido varían de forma similar a los flujos de efectivo del derivado considerado de forma independiente (por ejemplo, bonos referenciados al precio de unas acciones o a la evolución de un índice bursátil).

(…)”

Por su parte, la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos anteriormente citada establece que:

“(…)

Primero. Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.

(…)

De lo que se deduce que tanto los gastos como los ingresos que se deben tomar en consideración a los efectos de la aplicación del límite establecido en el artículo 20 del TRLIS han de estar relacionados con el endeudamiento empresarial.

(…)

Los mismos criterios resultan de aplicación en relación con los ingresos financieros que minoran los gastos financieros para determinar el importe de los gastos financieros netos, como son los ingresos de valores representativos de deuda o los ingresos de créditos. Es decir, se tendrán en cuenta aquellos ingresos que procedan de la cesión a terceros de capitales propios, recogidos en la partida 12 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias, cuentas 761 y 762.

(…)”

Teniendo en cuenta lo anterior, la relación entre el contrato principal y el derivado implícito, correspondientes a la emisión de deuda, implica que tanto los gastos financieros por el interés explícito como los originados por la imputación anual a la cuenta de pérdidas y ganancias de la prima de emisión, sean gastos financieros que deben tomarse en consideración en la determinación de los gastos financieros netos a que se refiere el artículo 16 de la LIS. Por este mismo motivo, el ingreso reconocido por la cancelación del derivado, sí debe tener tal consideración a efectos de la determinación de los gastos financieros netos a que se refiere el artículo 16 de la LIS.

9. Si los ingresos financieros registrados por C procedentes de la cancelación de los derivados de cobertura suscritos por B con bancos de inversión ajenos al grupo de consolidación fiscal deberán reducir el gasto financiero neto del grupo objeto de la limitación del artículo 16 de la LIS (artículo 20 del TRLIS).

Teniendo en cuenta que los ingresos financieros procedentes de la cancelación de derivados no implican la anulación de gastos financieros anteriores, y que dichos ingresos tienen carácter extraordinario y no se originan con ocasión del curso normal y ordinario de la duración del derivado, sino que proceden de la cancelación anticipada del mismo, dichos ingresos no debieran minorar los gastos financieros netos de la entidad, a los efectos de lo previsto en el artículo 16 de la LIS (artículo 20 del TRLIS).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 10, 16, 17, 21

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10, 15, 19, 20, 27, 85, 86, 90, 91, 94


Discusión
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