Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del capital mobiliario, presunción de onerosi... · DGT V3437-19
Consulta vinculante · V3437-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cesión gratuita de derechos de usufructo sobre valores representativos de participaciones en fondos propios constituye rendimiento del capital mobiliario conforme al artículo 25.1.c) LIRPF, sujeto a la presunción de onerosidad del artículo 6.5 LIRPF: se entiende retribuido por su valor normal de mercado según criterios de independencia (artículo 40.1 LIRPF), salvo prueba en contrario que acredite la gratuidad real. Los derechos y facultades inherentes al usufructo se rigen por la normativa mercantil y el título constitutivo, siendo cuestión extramuros de la competencia interpretativa tributaria.

Rendimiento del capital mobiliario presunción de onerosidad valor normal de mercado usufructo sobre participaciones cesión de derechos calificación mercantil

Hechos

El consultante tiene intención de constituir, a título lucrativo, un derecho real de usufructo sobre unos valores mobiliarios.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 25.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), califica como rendimientos del capital mobiliario derivados de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades a la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los valores representativos de la participación en los fondos propios de las mismas.

Al señalarse en el escrito de consulta que la cesión o constitución del derecho real de usufructo se realizará de forma gratuita, entra en juego la presunción de onerosidad del artículo 6.5 de la Ley del Impuesto, con arreglo a la cual este tipo de rendimientos se presumen retribuidos, salvo prueba en contrario, por su valor normal de mercado, siendo éste el que acordarían sujetos independientes en condiciones normales de mercado (artículo 40.1 de la Ley del Impuesto).

Por lo que respecta a la cuestión relativa a derechos que corresponderían al usufructuario, debe indicarse que éstos serán los determinados por la normativa mercantil de acuerdo con el título constitutivo del usufructo, siendo dicha cuestión ajena a las competencias de interpretación de la normativa tributaria atribuidas a este Centro Directivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 6, 25 y 40.


Discusión
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