La sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se exige cuando medios de transporte nuevos o usados se destinen a ser utilizados en territorio español por residentes o titulares de establecimientos en España, conforme a la Disposición adicional primera de la Ley 38/1992. No obstante, la obligación de matriculación definitiva en España se suspende si, dentro de los plazos del artículo 65.1.d), se autoliquida e ingresa el impuesto, se solicita reconocimiento previo de no sujeción/exención, se presenta declaración de exención, o la Administración liquida e ingresa el impuesto correspondiente; en caso de incumplimiento, se otorga plazo de cinco días para regularizar o constituir aval.
Hechos
Una embarcación con bandera británica, propiedad de un español sin residencia en España, pretende navegar ocasionalmente por aguas españolas.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto.
Contestación
1. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en su Disposición adicional primera, establece la obligación de matricular definitivamente en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
Dicha disposición adicional fue modificada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre), quedando redactada en los siguientes términos:
"1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:
a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien
b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien
c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, tampoco será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 anterior cuando el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente.
4. Cuando se constate el incumplimiento de la obligación a que se refieren los apartados anteriores, los órganos de la Administración tributaria o los órganos competentes en materia de tráfico, seguridad vial, navegación o navegación aérea darán al obligado tributario un plazo de cinco días para cumplirla o para presentar aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Transcurrido ese plazo sin que se produzca la matriculación definitiva o sin que se presente dicho aval o certificado, dichos órganos procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria. No obstante, la inmovilización será levantada en el caso de que el obligado tributario presente aval solidario o certificado de seguro en los términos indicados.”
2. El artículo 65, número 1, letra d) de la Ley de Impuestos Especiales, establece:
“d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1.º Fecha de adquisición del medio de transporte.
2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España”.
En consecuencia, a la vista de los preceptos anteriores, la obligación de matricular un medio de transporte en España, se establece en función de la circulación y utilización del medio de transporte en el territorio español por un residente en dicho territorio siendo indiferente a estos efectos, tanto que el propietario del medio de transporte sea o no residente en España como que la persona que utiliza dicho medio de transporte en el territorio español sea o no propietaria del mismo.
En el escrito de consulta no se especifica quien va a utilizar la embarcación, por lo que pueden plantearse dos situaciones:
A. Que la embarcación sea utilizada en aguas españolas por personas residentes en España o titulares de establecimientos situados en España.
Así las cosas, una embarcación (matriculada en otro estado miembro) que sea propiedad de una persona jurídica no residente en España pero que está siendo utilizada en territorio español por una persona que si es residente en dicho territorio, deberá ser objeto de matriculación en España, puesto que es precisamente el hecho de ser utilizada en territorio español por un residente en España lo que determina la obligación de matricular tal y como establece la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1992. A estos efectos es indiferente el número de días que la persona residente en España utilice dicha embarcación en la navegación por aguas españolas.
B. Que la embarcación sea utilizada en aguas españolas por personas no residentes en España o que no tengan establecimientos situados en España.
A los efectos de la Disposición adicional primera de la Ley de Impuestos Especiales, si la embarcación (matriculada en otro estado miembro) no es utilizada en el territorio de aplicación del impuesto por personas residentes, no deberá ser objeto de matriculación en España, puesto que es precisamente el hecho de ser utilizada en territorio español por personas residentes en España o por titulares de un establecimiento permanente en dicho territorio lo que determina la obligación de matricular.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, arts. 65-1,d) y Disposición Adicional Primera.