Las indemnizaciones percibidas por extinción de relación laboral en el marco de expedientes de regulación de empleo tramitados conforme al artículo 51 ET —previa aprobación de autoridad competente— o por causas del artículo 52 c) ET, quedan exentas en IRPF en la parte que no supere los límites establecidos para el despido improcedente del Estatuto de los Trabajadores, siempre que ambos supuestos obedezcan a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o fuerza mayor. La exención aplica a los expedientes aprobados desde el 6 de marzo de 2009.
Hechos
La consultante suscribió con los representantes de los trabajadores un Expediente de Regulación de Empleo, autorizado por la Generalitat de Catalunya el 6 de agosto de 2009, concertándose con una compañía de seguros el compromiso derivado del mismo respecto a las prejubilaciones.
Cuestión planteada
Exención de la indemnización percibida por la extinción de la relación laboral en el marco del expediente de regulación de empleo.
Contestación
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre), establece que estarán exentas:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”
Por su parte, la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 señala que:
“La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha.”
De lo manifestado en el escrito de consulta y de la documentación aportada se desprende que la fecha de aprobación del expediente de regulación de empleo del que se ha derivado la extinción de la relación laboral de los trabajadores fue el 6 de agosto de 2009, es decir, posterior a 8 de marzo de 2009 –fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, por lo que la citada redacción resultará de aplicación al caso planteado.
A estos efectos tienen la consideración de indemnización por despido o cese del trabajador las cantidades pagadas a los trabajadores en la medida en que tengan como causa atender a las obligaciones indemnizatorias contraídas con los mismos y reconocidas en el Expediente de Regulación de Empleo. Según la documentación aportada, los empleados que pasaron a la situación de “prejubilación” tenían derecho, como consecuencia de la extinción contemplada en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, a la percepción de una indemnización por la extinción de su relación laboral equivalente a la cuantía resultante de aplicar un porcentaje sobre el salario regulador bruto, en los términos recogidos en la cláusula sexta. En consecuencia, las cantidades pagadas por la compañía de seguros que correspondan con las cuantías resultantes de la aplicación de dicha cláusula sexta gozarán de exención con el límite de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades, previsto en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente.
Por tanto, la integración en la base imponible como rendimientos del trabajo de las prestaciones en forma de renta derivadas del seguro colectivo se hará en la medida en que la cuantía de las rentas percibidas exceda del referido importe exento en virtud del mencionado artículo 7.e) de la Ley 35/2006. Estas rentas del trabajo están sujetas a retención a cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Hay que señalar, asimismo, que las rentas a percibir del contrato de seguro destinadas al pago hasta su jubilación de las cotizaciones del convenio especial con la Seguridad Social constituyen para el trabajador, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos íntegros del trabajo de naturaleza dineraria, en cuanto responden al concepto que de tales rendimientos establece la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 17.1: “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”, sin que les resulte de aplicación la exención regulada en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 7-e, 17-1