La residencia fiscal del consultante en España para 2015 y sucesivos se determina conforme al artículo 9.1 LIRPF: presencia física superior a 183 días en año natural (computando ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia fiscal en otro país) o radicación del núcleo principal de actividades e intereses económicos en territorio español. La acreditación de residencia en paraíso fiscal requiere prueba de permanencia de 183 días en ese país. No procede pronunciamiento sobre exención de rentas derivadas de contrato con entidad multilateral del Banco Mundial por exceder el objeto de consulta.
Hechos
En marzo de 2013, el consultante, de nacionalidad española, casado en régimen de separación de bienes y con tres hijos (nacidos en España en 1996, 1997 y 2002), firmó con su empleador (una entidad de crédito) un contrato de suspensión de su relación laboral que le vincula hasta que cumpla 65 años y pueda jubilarse. Los rendimientos laborales derivados de dicho vínculo ascienden a 110.000 euros y, además, dicha entidad de crédito realiza anualmente una aportación de 6.000 euros a un plan de pensiones. El consultante cotiza mensualmente a la Seguridad Social dentro de un régimen especial para mantener su derecho a una futura pensión de jubilación.
En mayo de 2013, el consultante se desplazó, junto con su familia, desde España a Colombia, contratado por una entidad financiera multilateral perteneciente al grupo del Banco Mundial. El contrato con dicha entidad, de una duración inicial de 2 años, ha sido objeto de dos prórrogas, siendo su próximo vencimiento el 30 de junio de 2019. Sus retribuciones anuales son, aproximadamente, de 124.000 euros.
Actualmente, el mayor de sus hijos reside en Estados Unidos. El consultante, su esposa (dedicada a las labores domésticas) y los otros dos hijos residen en Colombia en una vivienda en arrendamiento. Manifiesta que ni él ni ningún miembro de su familia ostenta la condición legal reconocida de residente fiscal en Colombia.
El consultante tiene en España a sus familiares más inmediatos (madre, hermanos, sobrinos). Posee, también en España, tres inmuebles que están destinados al arrendamiento (uno de titularidad compartida al 50% con su esposa y otros dos de titularidad al 100% del consultante) y una vivienda a su disposición, así como un vehículo. Mantiene tres cuentas bancarias en España donde tiene domiciliados los recibos de los suministros habituales de los inmuebles y los seguros de salud contratados en España para la familia. Su patrimonio mobiliario está ubicado en España, Luxemburgo y Colombia.
El consultante presentó declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2014. También, ha presentado autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los períodos impositivos 2013 y 2014.
Cuestión planteada
Residencia fiscal del consultante en los períodos impositivos 2015 y siguientes.
Contestación
La presente contestación no entra a valorar –por no ser objeto de consulta- si las rentas que percibe el consultante derivadas del contrato firmado con la entidad financiera multilateral perteneciente al grupo del Banco Mundial están exentas de tributación en España.
En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio, de conformidad con el artículo 5 de la LIRPF, de las particularidades que, en su caso, puedan ser aplicables, establecidas “en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.
En relación con el mencionado criterio de permanencia por más de 183 días en territorio español, de acuerdo con el artículo 9.1 de la LIRPF, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia en otro país.
En consecuencia, en el presente caso, de no acreditar su residencia fiscal en otro país (Colombia), el consultante mantendrá su consideración de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo tributar en este impuesto, como se ha señalado anteriormente, por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas.
No obstante, si, en aplicación de alguno de los criterios señalados anteriormente, el consultante resultase ser residente fiscalmente en España y al mismo tiempo pudiera ser considerado residente en Colombia, de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005 (BOE de 28 de octubre de 2008), que establece:
“2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 9.