La reducción del 30% del artículo 32.2 LIRPF no es aplicable a los honorarios facturados por el consultante a la sociedad en 2019. Aunque los trabajos previos se desarrollaron durante un período superior a dos años, la DGT descarta la aplicación de la reducción al considerar que el período de generación relevante es el de los servicios prestados a la sociedad (desde su constitución en 2018), que no alcanza los dos años requeridos. La conclusión se basa en la distinción entre la relación jurídica consultante-sociedad y la relación cliente-sociedad, siendo irrelevante para el cómputo temporal el período anterior en que se prestaban servicios a título individual a favor de la cliente.
Hechos
En el ejercicio 2018 el consultante, que venía desarrollando la actividad de abogado a título individual, pasa a prestar sus servicios profesionales de forma exclusiva a una sociedad dedicada a la abogacía constituida ese año.
Con fecha 1 de agosto de 2019 la sociedad emitió factura a una determinada cliente por un acuerdo extrajudicial a que se había llegado en su nombre en 2019. A su vez, el consultante emitió factura a la sociedad profesional por los servicios profesionales prestados a dicha sociedad en relación con el referido acuerdo extrajudicial.
El consultante había prestado servicios a título individual a dicha cliente con anterioridad a 2018 en relación con el referido acuerdo.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 32.2 de la Ley 35/2006, a los honorarios facturados por el consultante a la sociedad en 2019, teniendo en cuenta los trabajos realizados por el consultante a título individual a favor de la cliente antes de pasar a prestar sus servicios como abogado de forma exclusiva a favor de la sociedad.
Contestación
El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) dispone que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo”. A su vez, este mismo precepto en sus párrafos segundo y tercero añade lo siguiente:
“La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.
Pasando al análisis del caso consultado, debe tenerse en cuenta que de lo manifestado por el consultante se deduce que las actividades consultadas son actividades realizadas por el consultante a favor de la sociedad y facturadas a ésta.
Bajo dicha consideración, en dicha actividad deben distinguirse con carácter general a efectos fiscales dos relaciones jurídicas: la establecida entre el consultante y la sociedad, en virtud de la cual el consultante presta sus servicios a aquélla, constituyendo la retribución de la sociedad renta del consultante a integrar en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la relación mantenida entre la cliente y la sociedad, constituyendo la retribución satisfecha por la cliente a la sociedad renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.
Teniendo en cuenta que los servicios profesionales prestados por el consultante a la sociedad no pueden ser en ningún caso anteriores a 2018, al haberse constituido la sociedad en ese año, no habrían transcurrido más de dos años hasta el ejercicio 2019 en que el consultante factura a la sociedad por los servicios prestados a ésta, por lo que no procede entrar en el análisis del periodo de generación correspondiente a los referidos servicios prestados a la sociedad, ya que en ningún caso podría cumplirse dicho plazo, no aplicándose en consecuencia al caso consultado la referida reducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 32.