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Consulta vinculante · V3459-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Para la actividad forestal ejercida en 2020, el consultante está incluido en el ámbito de aplicación de la estimación objetiva conforme al artículo 2.1 de la Orden HAC/1164/2019. No obstante, su exclusión del método en 2017 por incompatibilidad con estimación directa determina la inclusión obligatoria en modalidad simplificada de estimación directa durante tres años (2018-2020), subsistiendo esta incompatibilidad: cualquier actividad en estimación directa obliga a determinar todos los rendimientos por dicho método, por lo que debe utilizar estimación directa (modalidad simplificada) para la actividad forestal en 2020.

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Hechos

El consultante inicia una actividad forestal en 2017. En dicho ejercicio, por incompatibilidad con la estimación directa, determina el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa simplificada.

En dicho año 2017, desaparece la causa de incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva.

Cuestión planteada

Método de determinación de rendimientos que debe utilizar el consultante para determinar el rendimiento neto de la actividad forestal en 2020.

Contestación

La “actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA” es una actividad incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva por el artículo 2.1 de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre). Es decir, que el consultante podría determinar el rendimiento neto de la actividad forestal desarrollada por el método de estimación objetiva.

Ahora bien, en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante RIRPF– se establece la incompatibilidad de la estimación objetiva y la estimación directa, estableciendo:

“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”

Por su parte, en el artículo 34 del RIRPF se establecen las causas y los efectos de la exclusión del método de estimación objetiva, disponiendo:

“1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.

La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento.

3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”

De acuerdo con los preceptos reglamentarios citados, el consultante al tener una causa de exclusión en 2017 (incompatibilidad de la estimación objetiva y la estimación directa) quedo excluido dicho año del método de estimación objetiva, debiendo determinar, en dicho año 2017, el rendimiento neto de su actividad forestal por el método de estimación directa.

Los efectos temporales de esta exclusión, aunque desapareciese el motivo de la exclusión, son tres años, es decir, 2017, 2018 y 2019.

Por tanto, en 2020, una vez que desaparecen el efecto temporal mínimo de tres años, podrá determinar el rendimiento neto de la actividad forestal por el método de estimación objetiva siempre que, en 2019 no se hayan superado las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva, establecidas en el artículo 3 de la citada Orden HAC/1164/2019, y no se hubiese renunciado a su aplicación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Arts. 34, 35

Orden HAC/1164/2019, Arts. 2, 3


Discusión
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