La desafectación de un vehículo de una actividad económica (IRPF) opera automáticamente cuando cesa su utilización efectiva para los fines de la actividad, debiendo el contribuyente excluirlo de contabilidad/libro registro de bienes de inversión en ese momento. No procede desafectación si el elemento mantiene vinculación con la actividad (p.ej., reclamo publicitario); la determinación depende del uso real y de la documentación contable que refleje tal uso.
Hechos
El consultante ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.
Para el desarrollo de la actividad tiene afectos cinco vehículos. Uno de ellos es muy antiguo y está pensando en dedicarlo a uso particular y, a su vez, como reclamo publicitario. Para sustituir a este vehículo tiene pensado adquirir otro nuevo.
Cuestión planteada
Cómo puede desafectar de la actividad este vehículo viejo
Contestación
En el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establecen los requisitos que deben cumplir los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, disponiendo sus apartados 1 y 2:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.”
De acuerdo con este precepto, un elemento patrimonial debe considerarse desafectado en el momento que no cumpla los requisitos exigidos para considerarlo elemento afecto, es decir, en el caso planteado que no se utilice para el desarrollo de la actividad económica.
En dicho momento el titular de la actividad deberá excluirlo de la contabilidad o del libro registro de bienes de inversión, si el mismo no está obligado a llevar contabilidad, pasando a ser un elemento que se integrará en su patrimonio no afecto a actividad económica.
Ahora bien, si el vehículo se va a utilizar como reclamo publicitario, no existiría esta desafectación, pues el mismo se destina a la actividad.
Lógicamente, en todo caso, si el vehículo no va a destinarse al transporte de mercancías por carretera deberá hacerse el cambio correspondiente a efectos de la normativa específica que afecta a dicho sector.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 439/2007, art. 22