Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, administrador, retención 35%, c... · DGT V3464-13
Consulta vinculante · V3464-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las retribuciones por funciones de administrador califican como rendimientos del trabajo (art. 17.2.e LIRPF) con retención del 35% (42% si aplica gravamen complementario), mientras que las cantidades por servicios laborales califican igualmente como rendimientos del trabajo conforme al art. 17.1 LIRPF con la retención correspondiente a salarios ordinarios. Si el cargo de administrador es gratuito, no existe obligación de imputación alguna en concepto de retribución administrativa.

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Hechos

La consultante es trabajadora de una sociedad de responsabilidad limitada y administradora de la misma.

Cuestión planteada

Calificación que corresponde a las retribuciones satisfechas por la sociedad por uno y otro concepto y retenciones correspondientes. Asimismo se consulta la cantidad que debe imputarse como retribución de administrador en caso de que el cargo sea gratuito.

Contestación

Lo limitado de los datos aportados por la consultante, que se circunscriben a la manifestación de que es administradora y a su vez trabajadora de la sociedad, obligan a contestar a la consulta de una forma genérica o abstracta, haciendo referencia a la calificación que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponden a las retribuciones satisfechas por una sociedad a sus administradores y a sus trabajadores.

La totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-.

En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2 de la Ley del Impuesto, establece:

“2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”

No obstante, el apartado 4 de la citada disposición adicional trigésima quinta de la Ley del Impuesto eleva el porcentaje de retención del 35 al 42 por ciento para los períodos impositivos en los que resulte de aplicación el gravamen complementario.

Por último, en caso de que la sociedad no satisfaga a la consultante ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, la consultante no deberá imputarse ninguna retribución en tal concepto en su declaración del Impuesto.

Por otro lado, las cantidades satisfechas a un trabajador de una sociedad mercantil, por los servicios prestados a ésta en el seno de una relación laboral, tienen a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas la calificación de rendimientos del trabajo, en aplicación del artículo 17.1 de la LIRPF.

A las cantidades satisfechas por la sociedad a la consultante, por la prestación de servicios distintos a los que derivan del ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador y que tengan la naturaleza referida en el párrafo anterior, les será de aplicación el tipo de retención que resulte de las reglas establecidas en el artículo 86 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Artículos 17 y 101; RD 439/2007, artículo 86.


Discusión
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