Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Arrendamiento de negocio, rendimiento de capital mobiliar... · DGT V3467-13
Consulta vinculante · V3467-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El arrendamiento de fincas rústicas con cesión de elementos patrimoniales afectos a la explotación agrícola, cuando el arrendatario mantiene la misma actividad y el arrendador asume obligaciones y gastos de la explotación, constituye arrendamiento de negocio cuya renta tiene calificación de rendimiento de capital mobiliario ex artículo 25.4.c) LIRPF, excluyendo al arrendador de la posibilidad de aplicar estimación objetiva. La DGT descarta que esta calificación se desvirtúe por cláusulas contractuales sobre forma y reparto de cosecha. Respecto al arrendatario, la consulta no es contestada por falta de legitimación del consultante para representarle.

Arrendamiento de negocio rendimiento de capital mobiliario estimación objetiva explotación agrícola actividad económica

Hechos

Con fecha 1 de octubre de 2012, el consultante ha suscrito un contrato de arrendamiento rústico que incluye varias parcelas de su propiedad, destinadas al cultivo del viñedo. Asimismo, en el mismo contrato se incluye la cesión y uso de varios bienes y derechos (nave agrícola, casilla, tractor y diversos aperos y utensilios de labranza).

De acuerdo con dicho contrato se establece que al consultante (propietario de las fincas) le corresponde el 25% del importe de la cosecha y al arrendatario, el 75% restante.

Asimismo, en el contrato de arrendamiento suscrito se establece que todos los gastos que se deriven de la explotación agrícola serán a cargo del arrendatario.

No obstante, el arrendatario queda obligado a entregar la cosecha de uva en una determinada cooperativa vitícola.

Cuestión planteada

Calificación en el IRPF de las rentas percibidas tanto por el consultante (arrendador) como por el arrendatario.

Contestación

El arrendamiento de unas fincas rústicas destinadas al cultivo del viñedo, que incluye además la cesión de determinados elementos patrimoniales afectos a la actividad agrícola y en la que el arrendatario mantiene la misma actividad que venía ejerciendo el arrendador, siendo obligación del arrendador la realización de los trabajos así como asumir los gastos que ocasione la actividad, constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un arrendamiento de negocio (empresa o explotación económica), ya que lo que se arrienda es una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada por el arrendatario, lo que supone la existencia de una empresa o negocio (explotación agrícola en este caso) que el arrendador explotaba y posteriormente alquila.

La calificación anterior comporta que los rendimientos correspondientes al arrendamiento de la finca tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario, tal como establece el artículo 25.4.c) de la Ley 35 /2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que incluye entre otros rendimientos del capital mobiliario "los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas".

Esta calificación (arrendamiento de negocio) no puede quedar desvirtuada por la obligación contractual establecida para la forma y lugar de entregar la cosecha, así como su forma de reparto entre el arrendador y el arrendatario.

Esta calificación como rendimiento de capital mobiliario de la renta obtenida por el consultante implica que, derivado del contrato de arrendamiento rústico, el consultante no obtiene rendimientos de actividades económicas, circunstancia que le impide determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

Por la que a la tributación del arrendatario, la consulta no se formula por el obligado tributario, no acreditándose, además, la representación concedida para su presentación, por lo que no resulta procedente su contestación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, art. 25.4.c)


Discusión
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