La venta de ropa usada no es susceptible del régimen especial de bienes usados regulado en el artículo 135 LIVA. Aunque la ropa constituye bien mueble corporal susceptible de uso duradero, su aplicación requiere que haya sido adquirida a persona sin condición de empresario; además, el régimen especial está diseñado para bienes usados de especial valor (arte, antigüedades, colección) y su extensión a prendas de vestir carece de cobertura normativa. En caso de revendedor, debe aplicarse el régimen general con derecho a deducción de cuotas soportadas en la adquisición.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la venta de ropa de segunda mano que obtiene gratuitamente en contenedores repartidos en diferentes ubicaciones de una ciudad. Una parte de dicha ropa la higieniza y etiqueta para su venta en tiendas de segunda mano y, otra parte, la vende al peso a diversos clientes.
Dicha entidad está dada de alta en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del Impuesto sobre el Valor Añadido y, previa solicitud, ha obtenido autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para aplicar la modalidad del margen de beneficio global a efectos del cálculo de la base imponible en el citado régimen especial para los siguientes bienes: ropa y artículos de vestir usados.
Cuestión planteada
- Posibilidad de aplicar el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a la venta de dicha ropa.
- A efectos del cálculo de la base imponible en dicho régimen especial, cuál sería el precio de compra de la ropa.
Contestación
1.- El artículo 135, apartado Uno, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), determina que.
“Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:
1.º Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a:
a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
(…)
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del Impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el Título VIII de esta Ley.”
Por otro lado, el artículo 136, apartado Uno, número 1º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:
1º. Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.
No tienen la consideración de bienes usados:
a) Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas.
b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este Capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos.”
2.- El artículo 120, apartado tres de la Ley 37/1992, establece que “el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1º de esta ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.”
Por otro lado, el último párrafo del artículo 33, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara que “el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1º. de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.”.
Por su parte, el artículo 137, apartado dos, regla 2ª de la Ley 37/1992, declara, en relación con la opción por la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global a efectos del cálculo de la base imponible en el citado régimen especial, que:
“2ª. La opción se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente y surtirá efectos hasta su renuncia y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto pasivo revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar con arreglo a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas que de los referidos bienes realice durante el período de aplicación de la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general del Impuesto.”
Por tanto, dado que la entidad consultante optó en tiempo y forma por la aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y, previa solicitud, ha sido autorizada a aplicar la modalidad del margen de beneficio global a efectos del cálculo de la base imponible en el citado régimen especial para los siguientes bienes: ropa y artículos de vestir usados; deberá aplicar obligatoriamente dicho régimen especial a las entregas de ropa usada objeto de consulta que sea susceptible de nueva utilización para sus fines específicos, con independencia de la forma en que se venda (en tiendas de segunda mano o al peso a diversos clientes). En este caso, no se podrá renunciar a la aplicación del citado régimen especial, aplicando el régimen general del Impuesto, dado que la entidad consultante aplica, por autorización previa, la modalidad del margen de beneficio global a efectos del cálculo de la base imponible.
3.- En relación con la determinación de la base imponible de las entregas de dicha ropa usada, el artículo 137 de la mencionada Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
“Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación.
Dos. Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en cada período de liquidación. Estos precios se determinarán en la forma prevista en el apartado anterior para calcular el margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen especial.
La aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible se ajustará a las siguientes reglas:
1ª. La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá aplicarse para los siguientes bienes:
a) Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés filatélico o numismático.
b) Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.
c) Libros, revistas y otras publicaciones.
No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que la motivaron.
2ª. La opción se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente y surtirá efectos hasta su renuncia y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto pasivo revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar con arreglo a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas que de los referidos bienes realice durante el período de aplicación de la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general del Impuesto.”
Conforme a dicho precepto, el precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
Dado que la ropa que revende la entidad consultante ha sido obtenida por ella gratuitamente, para determinar dicho precio de compra habrá que aplicar la regla especial de determinación de la base imponible prevista en el artículo 79, apartado tres, regla 3ª que determina que “no obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.”
En base a lo anterior, al tratarse de ropa usada desechada por personas que la depositan en contenedores repartidos en diferentes ubicaciones de una ciudad, el precio de compra de dicha ropa a efectos de la determinación de la base imponible en el indicado régimen especial, en la modalidad del margen de beneficio global, será cero.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 79-Tres-3ª-135-136-137