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Consulta vinculante · V3473-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Para acciones no cotizadas, la base imponible en ISD se determina por valor real (valor de mercado cuando existe, o valor teórico del último balance auditado si el informe es favorable). Alternativamente, aplica la regla del mayor de tres valores: nominal, teórico del balance o capitalización al 20% de beneficios medios trienales. La DGT vincula esta valoración a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio para evitar sanción en comprobación. La ganancia patrimonial del donante en IRPF se calcula como diferencia entre valor de mercado de las acciones (o valor de mercado neto de cargas deducibles) y precio de adquisición, sin que la aplicación de las reglas de valoración del Patrimonio exima de tributar sobre la ganancia real del transmitente.

valor real valor de mercado valor teórico ganancia patrimonial base imponible acciones no cotizadas capitalización de beneficios.

Hechos

Un hermano está planteándose donar a otro hermano unas acciones de una sociedad en la que más del 50 por 100 de su activo está compuesto por inmuebles. Actualmente la sociedad no tiene actividad, salvo el arrendamiento de uno de los inmuebles. El balance de la sociedad no está auditado, ya que no tiene obligación de ello.

Cuestión planteada

A) Cómo debe valorar las acciones para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

B) Cómo debe calcular la ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el donante.

Contestación

A) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El artículo 10.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) dispone que:

“Constituye la base imponible del impuesto:

(…).

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.”

El concepto de “valor real” es un concepto jurídico indeterminado, que el Tribunal Supremo viene considerando como el intrínseco o por naturaleza de los bienes o derechos, el valor verdadero y definiciones similares, asimilándolo también al valor de mercado cuando ello sea posible, es decir, cuando exista un mercado para los bienes o derechos transmitidos (Sentencia de 7 de mayo de 1991).

El artículo 18 de la Ley 29/1987 reitera esa obligación de la declaración por el “valor real”, señalando en su apartado 4 que no procederá sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor que pudiera determinarse en un procedimiento administrativo de comprobación, siempre que el valor declarado se hubiese ajustado a las reglas valorativas del Impuesto sobre el Patrimonio.

En relación a esta última posibilidad, el artículo 16.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991) –en adelante LIP–regula la valoración de valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, en los siguientes términos:

“Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.

En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

(…).”

De acuerdo con los preceptos transcritos, debería procederse a la valoración de las acciones que se van a donar conforme a las reglas del artículo 16 de la LIP. Por tanto, y en la medida en que el balance no haya sido objeto de revisión y verificación, se valorará por el mayor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

B) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La donación de las participaciones sociales generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en el artículo 35 para las transmisiones onerosas y en el artículo 36 para las transmisiones lucrativas.

El artículo 35 establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Y el artículo 36:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(…).”

Si de esta cuantificación resultase una ganancia patrimonial, su importe se deberá integrar en la base imponible del ahorro, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Si, por el contrario, resultase una pérdida patrimonial, no se computaría a efectos del IRPF, al establecer el artículo 33.5.c) de la misma Ley que no se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o liberalidades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 36.

LISD, Ley 29/1987, Art. 10.


Discusión
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