Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Amortización de inmovilizado heredad, base de amortizació... · DGT V3474-13
Consulta vinculante · V3474-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En estimación directa simplificada y objetiva, los elementos patrimoniales (licencia de taxi y vehículo) adquiridos por herencia son amortizables si el heredero continúa con la actividad económica. La base de amortización será el valor venal de mercado en el momento de la adquisición incrementado con gastos y tributos inherentes. La transmisión posterior de la licencia genera una ganancia/pérdida patrimonial determinada por la diferencia entre el precio de venta y el valor neto contable; la del vehículo, siendo elemento amortizable, genera una ganancia/pérdida en la actividad económica sometida al régimen de estimación aplicable.

Amortización de inmovilizado heredad base de amortización valor venal ganancia patrimonial transmisión licencia ganancia actividad económica vehículo estimación directa simplificada estimación objetiva

Hechos

Licencia municipal de taxi y vehículo que se adquieren por herencia. Los adquirentes pueden determinar el rendimiento neto tanto por el método de estimación objetiva como por estimación directa simplificada.

Cuestión planteada

A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se pide:

1.- Si el adquirente puede amortizar estos elementos patrimoniales y, en su caso, base de amortización.

2.-Consecuencias tributarias si el adquirente vendiera la licencia y el vehículo.

Contestación

En relación con la primera cuestión planteada cabe recordar que el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)–en adelante LIRPF-, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 para la estimación objetiva.

El apartado 2 del artículo 31 de la citada LIRPF establece que el cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo establecido en este artículo y las disposiciones que lo desarrollen.

El artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece para la aplicación del método de estimación objetiva:

“1. Los contribuyentes determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable este método, el rendimiento neto correspondiente.

2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio contribuyente, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda.

Cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban los signos, índices o módulos, para el cálculo del rendimiento neto podrán deducirse las amortizaciones del inmovilizado registradas. La cuantía deducible por este concepto será, exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda”.”

Por tanto, tanto en estimación directa simplificada como en estimación objetiva, serán amortizables los elementos patrimoniales adquiridos por herencia, siempre que el heredero continúe con la actividad económica desarrollada.

Como valor de adquisición (que coincidirá con el valor contable en que debe registrar los elementos adquiridos en el libro registro de bienes de inversión) se tomará el valor venal, incrementado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición, de la licencia de taxi y del vehículo en el momento de la adquisición. Como valor venal se tomará el precio que se presume estaría dispuesto a pagar un adquirente eventual teniendo en cuenta las características particulares del elemento patrimonial.

El valor resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior será la base de amortización de los elementos adquiridos.

En relación con la segunda cuestión planteada, la transmisión de la licencia del taxi así como del vehículo generará para la consultante transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, según lo dispuesto en el artículo 34.1.a) de la LIRPF.

Si el resultado de la transmisión de la licencia de taxi determinase una ganancia patrimonial y el contribuyente determinase el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva, ésta última podría reducir dicha ganancia en los términos previstos en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto, que establece:

“Artículo 42. Reducción de ganancias patrimoniales para determinados elementos patrimoniales afectos.

1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos inmateriales, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector. Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos inmateriales a familiares hasta el segundo grado.

2. La reducción, prevista en el apartado anterior se obtendrá aplicando a la ganancia patrimonial determinada según lo previsto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, los siguientes porcentajes:

Tiempo transcurrido desde la adquisición del activo fijo inmaterial Porcentaje aplicable

Más de doce años 100 por ciento.

Más de once años 87 por ciento.

Más de diez años 74 por ciento.

Más de nueve años 61 por ciento.

Más de ocho años 54 por ciento.

Más de siete años 47 por ciento.

Más de seis años 40 por ciento.

Más de cinco años 33 por ciento.

Más de cuatro años 26 por ciento.

Más de tres años 19 por ciento.

Más de dos años 12 por ciento.

Más de uno año 8 por ciento.

Hasta un año 4 por ciento”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 28.1, 31.2, 34 RD 439/2007, Arts. 37, 42.


Discusión
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