Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, período im... · DGT V3475-20
Consulta vinculante · V3475-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las diferencias de pensión reconocidas por sentencia posterior al fallecimiento del trabajador constituyen rendimientos del trabajo imputables al período impositivo del fallecimiento del causante, no al de firmeza de la sentencia. El sujeto pasivo es el causante (cuyo derecho originó la diferencia), aunque la percepción la realice su viuda en calidad de fiduciaria. Los sucesores deben practicar autoliquidación complementaria conforme al artículo 14.2.b) LIRPF en el plazo entre percepción y fin del inmediato siguiente período de declaraciones, quedando obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes salvo sanciones.

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Hechos

El esposo de la consultante falleció el 5 de mayo de 2018, teniendo pendiente en ese momento una reclamación de unas diferencias en concepto de pensiones no percibidas. Tras el fallecimiento, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, de fecha 1 de febrero de 2019, en la que se reconocía el derecho del causante a percibir las diferencias de pensión establecidas en la misma. El Servicio Aragonés de Salud, procedió a su pago en cumplimiento de la sentencia de referencia, en el período impositivo 2020.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de las diferencias por pensiones reconocidas por sentencia posterior a la fecha de fallecimiento del trabajador. Determinación del obligado tributario.

Contestación

Desde la consideración de rendimientos del trabajo que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen las diferencias de pensiones satisfechas por el Servicio Aragonés de Salud, tal como establece el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, los importes satisfechos a la consultante en virtud de sentencia judicial (en condición de fiduciaria de su esposo) procede atribuirlos a la persona que ha generado el derecho a su percepción, condición que únicamente puede corresponder al esposo de la consultante.

Respecto a su imputación temporal, procede indicar que como regla general los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en los párrafos a) y b) y a las que también procede unir la establecida en el apartado 4 del mismo artículo.

Las diferencias de pensiones que resultan de la sentencia judicial como rendimientos del trabajo devengados por el causante y la realización de una interpretación integradora de los preceptos citados nos llevan a desechar por imposible (el contribuyente estaba fallecido en el período impositivo en el que la sentencia judicial adquiere firmeza) la primera de las reglas reproducidas (imputación al período impositivo de firmeza de la sentencia). Por lo que cohonestando las otras dos reglas cabe concluir que procede imputar al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante los rendimientos que resultan de la resolución judicial.

A su vez, al percibirse los rendimientos en un período posterior al de su imputación, procederá practicar la autoliquidación complementaria que determina el citado artículo 14.2.b), realizándose su presentación en el plazo existente entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por este impuesto.

Finalmente indicar que el artículo 96 de la LIRPF, regula la obligación de declarar, y dispone lo siguiente:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

(…).

7. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(…).”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 14.2, 17.1 y 96.7.


Discusión
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