El sujeto que realiza venta al por menor de aperitivos y snacks adquiridos sin manipulación y entregados a domicilio a través de plataformas electrónicas debe clasificarse en el epígrafe 647.1 (comercio al por menor de productos alimenticios) conforme a la verdadera naturaleza material de la actividad. Simultáneamente, le resultará de aplicación obligatoria el régimen especial de recargo de equivalencia en IVA al concurrir los requisitos subjetivos (persona física o entidad en atribución de rentas) y objetivos (comerciante minorista en sector alimentario con volumen de ventas inferior a 60.010,12 euros) previstos en la Ley 37/1992.
Hechos
La consultante desea iniciar una actividad de venta al por menor de aperitivos y snacks, adquiridos en supermercados especializados en productos alimenticios de origen asiático, sin realizar ningún tipo de manipulación ni fabricación y entregando los referidos productos en el domicilio de los clientes. La venta se realizará a través de una página web creada al efecto, así como a través de otras redes sociales. Tras la recepción del pedido, se prepara el mismo y es enviado por medios de transporte convencionales al cliente
Cuestión planteada
1. Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en los que se debe dar de alta.
2 Aplicación del régimen de recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:
1.- En primer lugar debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las actividades ejercidas.
En consecuencia, las actividades de comercio a través de la red Internet u otros medios de venta electrónicos, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo ésta de las condiciones que concurran en el vendedor y del modo en que se realice la venta.
Así, en relación con la cuestión planteada, cabe señalar que, según parece desprenderse del escrito de consulta, la consultante desea iniciar una actividad de venta al por menor de aperitivos y snacks, adquiridos en supermercados especializados en productos alimenticios de origen asiático, sin realizar ningún tipo de manipulación ni fabricación y entregando los referidos productos en el domicilio de los clientes. La venta se realizará a través de una página web creada al efecto, así como a través de otras redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram, etc.).
En definitiva, si dicha actividad de comercio se realiza para el uso o consumo directo de los clientes, conforme a lo previsto por la regla 4ª.2.D) de la Instrucción, y de acuerdo con lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción, que permite acomodar aquellas actividades que no se hallan específicamente contempladas a lo largo de las Tarifas, debe clasificarse en el epígrafe 647.1 de la sección primera que comprende el "Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor".
B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:
2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 120, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia es de carácter obligatorio, por tanto, se aplicará cuando concurran los requisitos objetivos y subjetivos previstos en dicha Ley para su aplicación.
El artículo 148, apartado uno, de la citada Ley declara que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.”.
Por su parte, el artículo 149 de la Ley 37/1992, dispone que:
“Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.”.
Por otro lado, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), establece lo siguiente:
"A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:
1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.
2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.
3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.
4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.
5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.
6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.".
La venta de aperitivos y snacks realizada por el consultante sin ninguna ulterior manipulación, no constituye a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido un proceso de elaboración, cuya realización suponga la exclusión de la consideración como comerciante minorista respecto de dichos productos, del empresario o profesional que las efectúe.
Por tanto, el consultante deberá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia.
En este sentido, el artículo 161 de la Ley del Impuesto determina que:
“Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:
1º. Con carácter general, el 5,2 por ciento.
2º. Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno de esta Ley, el 1,4 por ciento.
3º. Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 91, apartado dos de esta Ley, el 0,50 por ciento.
4º. Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por ciento.”.
3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente:
El artículo 91, apartado uno.1, número 1º de la mencionada Ley preceptúa que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
“1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.”.
4.- En consecuencia, este Centro directivo, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, le informa lo siguiente:
1º.- Resultará aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia a las entregas de productos para aperitivos efectuadas por el empresario consultante en el mismo estado en que los adquiere.
2º.- El tipo impositivo aplicable a las entregas de productos para aperitivos objeto de consulta, tanto las efectuadas al empresario consultante por sus proveedores como las que efectúe dicho empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, será el del 10 por ciento.
Por otra parte, los proveedores del consultante deberán repercutirle, además, el tipo del 1,4 por ciento del recargo de equivalencia cuando sea de aplicación este régimen según lo expuesto en el punto anterior.
5.- Lo que comunico con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 148 RIVA RD 1624/1992 art. 54