Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Base imponible IS, devengo de ingresos, activos financier... · DGT V3482-13
Consulta vinculante · V3482-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

El traslado del depósito de acciones de una SICAV desde un depositario español a otro (con registro en cuenta global a nombre del nuevo depositario pero por cuenta del consultante) no genera integración alguna en la base imponible del IS del período en que se realiza la operación. La DGT descarta cualquier ganancia imputables al cambio de depositario: se trata de una mera recolocación de valores que, conforme al PGC, no implica baja contable del activo financiero (permanece bajo control económico del consultante) ni, por tanto, ningún ingreso computado al devengo previsto en el artículo 19 TRLIS. La conclusión se condiciona al reconocimiento de que la operación se ejecuta conforme a Derecho mercantil y que el consultante mantiene la titularidad sustancial de las acciones.

Base imponible IS devengo de ingresos activos financieros baja contable titularidad económica operaciones bursátiles

Hechos

La entidad consultante es propietaria de una cartera de acciones de una SICAV española (K), que se negocian en el Mercado Alternativo Bursátil español. Estas acciones están depositadas en una sucursal española de un banco suizo (BS) y custodiadas por un banco español (BE).

Por necesidades de financiación, la consultante ha solicitado un crédito a otra entidad bancaria de nacionalidad suiza (BS2), con domicilio en Zurich. La entidad consultante ha garantizado dicho préstamo con una prenda sobre las acciones de la sociedad K.

Para constituir la prenda sobre dichas acciones, el depósito de las mismas debe ser transferido desde su actual depositario en España (BS) a BS2, quien las registrará en una cuenta global de valores (denominada "depósito colectivo"), a nombre de BS2 pero por cuenta de la entidad consultante. La titularidad de los valores registrados en este tipo de cuentas corresponde al cliente final, en este caso, a la entidad consultante. En cuanto a la custodia de dichos valores, quedará encomendada a una entidad española o establecimiento en España.

El actual custodio de las acciones (BE) ha comunicado a la consultante que el único procedimiento, para verificar el traslado del depósito de dichos valores a la entidad suiza (BS2), es el denominado "aplicación de valores", regulado en el Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados. El traslado debe ser comunicado a los organismos supervisores del mercado, figurando en las comunicaciones como transmitente la entidad consultante, y como adquirente la nueva entidad depositaria (BS2).

La entidad consultante no tiene intención de transmitir, por ningún título, la propiedad de las acciones de K, sino tan solo trasladar el depósito y posterior custodia de los títulos, de forma que las acciones de la SICAV no serán dadas de baja de los registros contables de la entidad consultante y no se imputará cantidad alguna en la cuenta de pérdidas y ganancias por tal concepto.

Cuestión planteada

Si la entidad consultante debe integrar cantidad alguna en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo en el que se traslade el depósito de las acciones de K.

Contestación

La presente consulta se emite partiendo de la consideración de que el traslado del depósito de las acciones de la SICAV K, desde la entidad depositaria BS a BS2, dando lugar al registro de dichas acciones en una cuenta global de valores, a nombre de BS2 pero por cuenta de la entidad consultante, es una operación realizada con arreglo al Derecho mercantil vigente.

Aunque no se aclara de forma explícita en la consulta quien consta inicialmente como titular en las cuentas del depositario y del custodio de las acciones, a la vista de que dicho custodio ha comunicado a la consultante que el procedimiento para realizar el traslado del depósito a la entidad suiza sería una “aplicación de valores” de las reguladas en el Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados, y que en la comunicación de dicha aplicación a los organismos supervisores del mercado constaría como transmitente la consultante y como adquirente la entidad suiza, de ello parece desprenderse que tanto el depósito inicial como la custodia de las acciones figuran en las correspondientes entidades a nombre de la sociedad consultante, y que en virtud de dicha operación tales acciones pasarían a quedar registradas en la entidad intermediaria española (el anterior o el nuevo custodio) a nombre de la entidad de crédito suiza.

Desde el punto de vista fiscal, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

A su vez, el artículo 19 del TRLIS dispone que:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)”

Contablemente, el Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece en la norma de registro y valoración 9ª, relativa a los instrumentos financieros, en su apartado 2.9, que:

“2.9. Baja de activos financieros

Conforme a lo señalado en el Marco Conceptual, en el análisis de las transferencias de activos financieros se debe atender a la realidad económica y no solo a su forma jurídica ni a la denominación de los contratos.

La empresa dará de baja un activo financiero, o parte del mismo, cuando expiren o se hayan cedido los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero, siendo necesario que se hayan transferido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad, en circunstancias que se evaluarán comparando la exposición de la empresa, antes y después de la cesión, a la variación en los importes y en el calendario de los flujos de efectivo netos del activo transferido.

(…)”

De acuerdo con lo anterior, la entidad dará de baja un activo financiero cuando se hayan cedido los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad, atendiendo a la realidad económica de la operación y no a su forma jurídica ni a la denominación establecida en los contratos.

En el caso concreto planteado, la entidad consultante realizará el traspaso de sus acciones en la SICAV K, de una entidad depositaria a otra, desde una sucursal española de la entidad BS a una entidad suiza BS2, con la finalidad de aportar dichas acciones como garantía pignoraticia del crédito concedido por BS2, que, conforme a los contratos aportados, se somete a la normativa y jurisdicción suiza.

Al respecto, el artículo 1.864 del Código Civil dispone que “Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión”. Por su parte, el artículo 1.859 del CC añade que “El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas”.

El escrito de la consulta indica que la nueva entidad depositaria (BS2) registrará las acciones de la entidad consultante en una cuenta global de valores a nombre de BS2 pero por cuenta de la entidad consultante.

En virtud de todo lo anterior, en la medida en que, tal y como manifiesta expresamente el escrito de consulta, la titularidad de los valores registrados en la cuenta ómnibus corresponde al cliente final, en este caso, a la entidad consultante, y por lo tanto no exista una transmisión de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de las acciones, no procede dar de baja la participación que la entidad consultante ostenta en la SICAV K, por lo que la operación planteada en el escrito de consulta no generará beneficio o pérdida alguna que deba registrarse en la cuenta de Pérdidas y Ganancias de la consultante, ni, por ende, renta alguna que deba ser integrada en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, es necesario hacer referencia a la actual normativa española relativa al registro de las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta y admitidas a negociación bursátil.

En el escrito de consulta se señala que las acciones de la SICAV se encuentran admitidas a negociación en el Mercado Alternativo Bursátil (en adelante, MAB).

El artículo 31 del Reglamento del MAB regula el registro de los valores negociados en dicho Mercado, y dispone:

“1. Los valores que se negocien en el Mercado estarán representados mediante anotaciones en cuenta, que estarán sujetas al régimen y procedimientos establecidos con carácter general en la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de registro se ajustará al que se aplique, con carácter general, al registro de valores negociados en las Bolsas españolas de Valores…”.

Conforme a lo anterior, resulta de aplicación a las acciones de las SICAV negociadas en el MAB el régimen jurídico establecido para los valores representados mediante anotaciones en cuenta en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

Los artículos 30 y 31 del Real Decreto 116/1992 establecen para los valores admitidos a negociación en Bolsa un sistema de registro único, dividido en dos escalones. Así, el artículo 30.1 encomienda la llevanza del registro contable de los valores a una única entidad (actualmente, la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores), a cuyo cargo estará el Registro Central, y a las entidades adheridas al mismo. En segundo lugar, los apartados 1 y 2 del artículo 31 disponen:

“1. En el Registro Central a cargo del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores se llevará en todo caso, para cada Entidad Adherida y con referencia a cada categoría de valores fungibles entre sí:

a) Una cuenta que refleje el saldo del que sea titular en cada momento la propia Entidad adherida.

b) Otra cuenta que refleje el saldo global de los valores que la Entidad adherida tenga registrados en sus cuentas a nombre de terceros.

2. En los registros contables a cargo de las Entidades adheridas se llevarán, con referencia a cada valor, las cuentas correspondientes a cada titular, que expresarán en todo momento el saldo de los que le pertenezcan.”

La relevancia de este sistema de registro viene establecida en el apartado 5 del mismo artículo 31, el cual dispone que “la inscripción a nombre del titular que se produzca en los registros contables de las Entidades adheridas o, siendo éstas las titulares, en los registros a cargo del servicio, será la que produzca los efectos previstos en los artículos 9, 19 y 11 de la Ley del Mercado de Valores y preceptos concordantes de este Real Decreto”.

En particular, el artículo 11 de la Ley del Mercado de Valores establece una presunción de titularidad sobre los valores a favor de quien figure inscrito en los registros contables de detalle de las entidades adheridas, conforme a lo siguiente:

“La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor representado por medio de anotaciones en cuenta.

La entidad emisora que realice de buena fe y sin culpa grave la prestación a favor del legitimado, se liberará aunque ése no sea el titular del valor.

Para la transmisión y el ejercicio de los derechos que corresponden al titular será precisa la previa inscripción a su favor.”

De las normas anteriores puede concluirse que en el caso de acciones españolas admitidas a negociación bursátil y, por remisión del Reglamento del MAB, respecto de las acciones de las SICAV negociadas en dicho Mercado, el sistema de registro se organiza sobre la base de un primer nivel de cuentas abiertas a nombre de las entidades participantes en el sistema de compensación y liquidación (Registro Central), y un segundo nivel constituido por las cuentas individualizadas o de detalle que llevan las citadas entidades participantes donde figuran anotados los valores pertenecientes a cada titular.

A la vista de la citada normativa financiera, si la operación objeto de consulta supusiese que las acciones de la SICAV dejasen de estar registradas a nombre de la entidad consultante en la cuenta de detalle de la entidad española participante (banco custodio) en el Sistema de registro, compensación y liquidación del MAB, y pasasen a estar registradas en dicha entidad o en otra entidad participante en el Sistema (anterior o nuevo custodio) a nombre de la entidad de crédito suiza, sin que en el registro se especifique que la tenencia de los valores es por cuenta del inversor, ello podría fundamentar una presunción de cambio de titularidad y por tanto, de transmisión de los valores por la entidad consultante, con los efectos fiscales que se derivarían de dicha transmisión.

No obstante lo anterior, el artículo 11 de la Ley del Mercado de Valores contiene solo una presunción de titularidad de los valores a favor de la persona o entidad que aparezca inscrita en el registro contable de la entidad participante en el sistema de registro, compensación y liquidación, la cual es susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario.

En este sentido, correspondería a la entidad consultante la acreditación, en su caso, ante los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competentes de que el cambio de titularidad registral de las acciones no ha supuesto un cambio de la titularidad jurídica o real sobre las mismas, pudiendo para ello utilizar cualesquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, correspondiendo la valoración de la prueba a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 10.3 y 19


Discusión
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