El canje de valores en la estructura planteada (aportación de participaciones mayoritarias en P, S y F a la nueva entidad N por personas físicas) reúne los requisitos del artículo 87 TRLIS: residencia de socios en territorio español, adquisición por entidad española residente, y obtención de mayoría de derechos de voto en N. La neutralidad fiscal en IRPF/IS aplica siempre que se mantengan las condiciones formales del régimen (documentación de la operación como canje, compensación en dinero —si la hubiera— no superior al 10%, y conservación de valoración fiscal en los valores recibidos por socios en transparencia fiscal).
Hechos
La sociedad consultante A está íntegramente participada por un grupo familiar. Su actividad consiste en la tenencia y gestión de participaciones así como en el arrendamiento de terrenos y locales industriales y comerciales. A su vez, la sociedad A participa al 50% en la sociedad E, dedicada a la explotación de un parking.
Adicionalmente, el mencionado grupo familiar participa al 100% en las siguientes sociedades:
- P: dedicada a la fabricación y venta de materiales de plástico y comercialización al por mayor de materiales de construcción;
- S: dedicada a la compraventa de artículos y materiales para la construcción y el saneamiento;
- C: dedicada a la construcción y alquiler de inmuebles;
- F: dedicada a la venta al por mayor y al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno y regalo o reclamo.
En la actualidad, se pretenden llevar a cabo las siguientes operaciones de reestructuración:
- Una operación de canje de valores mediante la cual los miembros del grupo familiar aportarán sus participaciones en el capital de las sociedades P, S y F a una sociedad de nueva creación N, atribuyendo a las personas físicas, integrantes de la mencionada familia, en contraprestación, participaciones de la nueva sociedad.
- Fusión mediante la cual la sociedad A absorberá a la sociedad C.
Dichas operaciones se llevarían a cabo con la finalidad de conseguir una dirección y gestión profesional y unificada en relación con las dos actividades desarrolladas por las sociedades del grupo familiar (inmobiliaria e industrial-comercial) y acometer nuevas inversiones desde ambas sociedades cabeceras, distinguiendo dichas inversiones en función de su naturaleza; limitar y separar los riesgos de los dos grupos de actividades empresariales; unificar en dos sociedades la titularidad y gestión de las participaciones de las consultantes, permitiendo una mejor coordinación de la dirección empresarial; simplificar la estructura del grupo familiar, facilitando la futura sucesión empresarial así como la implementación de protocolos familiares; lograr una imagen contable y financiera más solvente; racionalizar y minorar los costes de estructura y administrativos y racionalizar los recursos (materiales y humanos), así como concentrar en una única sociedad todos los activos inmobiliarios.
Cuestión planteada
Se plantea si las operaciones de reestructuración planteadas (canje de valores y fusión) pueden acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 87 del TRLIS dispone:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.
(…)”.
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de canje de valores descrita en los hechos, consistente en la aportación, a la sociedad N (de nueva creación), por parte de las personas físicas integrantes de una rama familiar de su participación mayoritaria (100%) en las sociedades P, S y F, cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores (N), adquiere participaciones en el capital social de otras entidades (P, S y F) que le permiten obtener la mayoría (100%) de los derechos de voto en las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, podrá aplicarse a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Con posterioridad, pretende llevarse a cabo una operación de fusión mediante la cual la sociedad A absorberá a la sociedad C.
En este sentido el artículo 83.1.considera como fusión la operación por la cual:
“a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…)”.
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.
Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión, en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Por último, la aplicación del régimen fiscal especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se señala que las operaciones de reestructuración planteadas se llevarían a cabo con el objeto de conseguir una dirección y gestión profesional y unificada en relación con las dos actividades desarrolladas por las sociedades del grupo familiar (inmobiliaria e industrial-comercial) y acometer nuevas inversiones desde ambas sociedades cabeceras, distinguiendo dichas inversiones en función de su naturaleza; limitar y separar los riesgos de los dos grupos de actividades empresariales; unificar en dos sociedades la titularidad y gestión de las participaciones de las consultantes, permitiendo una mejor coordinación de la dirección empresarial; simplificar la estructura del grupo familiar, facilitando la futura sucesión empresarial así como la implementación de protocolos familiares; lograr una imagen contable y financiera más solvente; racionalizar y minorar los costes de estructura y administrativos y racionalizar los recursos (materiales y humanos), así como concentrar en una única sociedad todos los activos inmobiliarios. Dichos motivos pueden considerarse válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, art. 83 y 87, y 96.2