Un almacén fiscal autorizado bajo el artículo 13.7 del Reglamento de Impuestos Especiales para suministrar gasóleo bonificado únicamente a instalaciones fijas no puede realizar entregas a consumidores finales en GRG o bidones metálicos estándares, al carecer estos de carácter de instalación fija conforme a la normativa sectorial de almacenamiento de mercancías peligrosas. La habilitación se limita a instalaciones fijas debidamente autorizadas, no a envases móviles por mucho que contengan volúmenes significativos.
Hechos
La actividad a desarrollar por la consultante consistirá en la comercialización al por menor de gasóleo de uso general (epígrafe 1.3 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos) y de gasóleo bonificado (epígrafe 1.4 de la misma tarifa) mediante suministros directos a instalaciones fijas desde un establecimiento inscrito en el registro territorial con un CAE de clave HF.
Por otra parte, ciertos consumidores finales disponen de depósitos GRG o de bidones metálicos estándar.
Cuestión planteada
Posibilidad de realizar suministros de gasóleo bonificado a consumidores finales cuya instalación de recepción consista en recipientes GRG o bidones metálicos estándar.
Contestación
El apartado 7 del artículo 13 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece:
“7. Los establecimientos que, de acuerdo con la normativa del sector de hidrocarburos, sólo estén autorizados para realizar suministros a instalaciones fijas, tendrán la consideración de almacenes fiscales, pero solo podrán realizar suministros a consumidores finales.”
La consultante es titular de un establecimiento inscrito en el registro territorial con un CAE que incorpora los caracteres HF, lo que, a efectos de los impuestos especiales, implica que el establecimiento figura inscrito como almacén fiscal para el suministro directo a instalaciones fijas y que lo habilita para suministrar directamente a instalaciones fijas tanto gasóleo para uso general como gasóleo utilizable como combustible o como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 28 de diciembre).
La consultante pregunta si, desde este establecimiento, “pueden realizarse suministros de gasóleo a tipo reducido a consumidores finales en instalaciones consistentes en GRG o bidones metálicos estándares”
Ahora bien, la consultante no puede ignorar que las mayúsculas GRG son las siglas de los términos “grandes recipientes para granel”, utilizadas en las disposiciones técnicas sobre embalajes y recipientes para transporte de mercancías peligrosas y que no definen “per se” ningún tipo de instalación fija, sino ciertas características del recipiente. Tampoco puede entenderse que exista una instalación fija cuando la recepción vaya a realizarse en “bidones metálicos estándares”, que – en sí mismos - ni siquiera constituirían una “instalación”.
Puesto que la autorización establecida en el artículo 13.7 del Reglamento de los Impuestos Especiales habilita para realizar suministros a instalaciones fijas de un consumidor final, la consultante no está habilitada para realizar suministros de gasóleo bonificado en recipientes GRG o bidones metálicos que no formen parte integral de una instalación fija autorizada conforme a la normativa de almacenamiento de mercancías peligrosas.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 54-2 RIIEE RD 1165/1995 art. 13-7