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Consulta vinculante · V3491-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las aportaciones dinerarias efectuadas por la consultante al intermediario para financiar gastos de implantación del negocio de distribución (constitución de sociedades, desarrollo tecnológico, campañas publicitarias) no constituyen contraprestación por entrega de bienes o prestación de servicios identificables del intermediario hacia la consultante, por lo que carecen de sujeción al IVA al no concurrir el requisito de acto de consumo determinado exigido por la jurisprudencia del TJUE (sentencia Tolsma) para considerar onerosa la prestación.

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Hechos

La consultante es una aseguradora que se plantea la comercialización de sus productos a través de un operador de telecomunicaciones, que actuaría como intermediario. En el marco de este proyecto la entidad consultante realizará una aportación dineraria al operador de telecomunicaciones para contribuir al lanzamiento del proyecto. Dichas aportaciones serán empleadas de forma discrecional por el operador con el objeto de financiar su actividad.

Por otra parte, se establece un sistema de penalizaciones a satisfacer por el intermediario en favor de la consultante en caso que no se cumpla el plan de negocio proyectado, en términos de umbral de contratación, así como una retribución variable en favor del intermediario que, junto con las correspondientes comisiones devengadas, puede dar lugar a una participación en los beneficios en caso que el saldo de ingresos-gastos calculado por la entidad consultante, derivado de la actividad de distribución de seguros, arroje saldo positivo.

Cuestión planteada

Aclaración de algunas de las cuestiones de la contestación vinculante de 11 de junio de 2020, consulta V1896-20.

Contestación

1.- La cuestión sobre la que se solicita aclaración se refiere al tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de ciertas aportaciones dinerarias satisfechas por la consultante al intermediario para la implantación del nuevo negocio de distribución de seguros. En relación con dicho extremo, en la contestación de 11 de junio de 2020, número V1896-20, este Centro directivo estableció lo siguiente:

“Por lo que respecta a la tributación de las aportaciones efectuadas por la entidad consultante con motivo de contribuir a los gastos de implantación del proyecto, hay que tener en cuenta que la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido se debe matizar a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su interpretación de la Directiva 2006/112/CEE, de 28 de noviembre, del Consejo relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este particular sentido, debe citarse la sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma, Asunto C-16/93, en cuyo apartado 14 se establece:

"De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza a "a título oneroso" en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible, si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.".

De acuerdo con el escrito de consulta, dichas aportaciones monetarias a favor del intermediario, tendrán como destino sufragar, en una parte, los gastos de estructura básica necesarios para llevar a cabo la actividad de intermediación, tales como constituir las sociedades y dotarlas de financiación o bien costear los gastos derivados del desarrollo tecnológico para la integración de plataformas así como sufragar gastos derivadas de campañas publicitarias para promover la venta de los productos de la entidad consultante.

En este sentido, este Centro directivo entiende que, dichas aportaciones no remuneran entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por el intermediario a favor de la consultante, esto es, no existe acto de consumo determinado del cual deba considerarse como contravalor efectivo el importe de dichas aportaciones.

En consecuencia con lo anterior, no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el plan de incentivos a la implantación del negocio de distribución de seguros descrito por la consultante, consistente en una cantidad de dinero ofrecida por la mismo al intermediario para que este sufrague los gastos de la estructura básica de su actividad así como otros gastos relacionados con la implantación de la nueva actividad de distribución y ello, sin perjuicio, de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los bienes, servicios o inversiones en que materialice dicha contribución monetaria.”.

2.- La entidad consultante manifiesta en su escrito de aclaración que, junto con las anteriores aportaciones, y al margen del pago de las comisiones por los servicios de mediación prestados por el intermediario, se compromete a sufragar determinados gastos incurridos y satisfechos inicialmente por el intermediario en relación con el coste de la plataforma telefónica que se va a destinar a la realización de las llamadas para la distribución de seguros.

En concreto, el intermediario abonará inicialmente una serie de gastos relacionados con dicha plataforma telefónica que serán reembolsados por la consultante. Es decir, que estas partidas no darán lugar a un pago único al inicio del contrato, sino que se devengarán con carácter periódico o continuado en el tiempo de suerte que parece, que a medida que se vaya incurriendo en el gasto, tendrá lugar el reembolso por parte de la consultante.

En este sentido, esta circunstancia no implicaría, en principio, un cambio en las conclusiones expuestas en la referida contestación vinculante con número V1896-20, en la medida que dichas aportaciones dinerarias efectuadas por la consultante en favor del intermediario, como consecuencia de los costes incurridos por éste en el desarrollo de la plataforma telefónica, no tienen como finalidad retribuir un acto de consumo especifico e individualizado realizado por el intermediario en favor de la consultante.

A la luz de la información suministrada, y a falta de otros elementos de prueba, en efecto, dichas aportaciones dinerarias no se configurarían como el contravalor efectivo de una entrega de bienes o prestaciones de servicios efectuada a favor de la consultante.

Tampoco parece que dichas aportaciones tengan como objeto la retribución del servicio de intermediación llevado a cabo por el mediador toda vez que la misma devenga, en su caso, las comisiones correspondientes, siendo esta la retribución por los servicios de intermediación y no las aportaciones objeto de consulta.

Bajo estas circunstancias, las transferencias de fondos efectuadas por la consultante en favor del intermediario con los cuales subvenir gastos relativos a la estructura de la plataforma telefónica no darían lugar al devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido y ello sin perjuicio que dichos gastos incurridos por el intermediario correspondan a la adquisición de bienes y servicios sujetos al Impuesto.

Lo anterior se debe entender sin perjuicio de la facultad de los órganos encargados de la aplicación de los tributos de realizar las actuaciones de comprobación o investigación que consideren convenientes en relación con las obligaciones tributarias que puedan incumbir a las partes.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 78.


Discusión
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