Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo impositivo reducido 10%, servicios de hostelería, ac... · DGT V3503-13
Consulta vinculante · V3503-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de bar y cafetería prestados dentro de un local de teatro tributarán al tipo del 10 % si constituyen una actividad accesoria claramente vinculada al servicio principal de hostelería (suministro de comidas y bebidas para consumo inmediato), descartándose así la calificación como servicio mixto de hostelería-espectáculo. Solo cuando la prestación de servicios recreativos (teatro) y la hostelería se perciban por los destinatarios como prestaciones claramente diferenciadas y autónomas resultará aplicable el tipo general del 21 % como servicio mixto exceptuado del régimen de reducción.

Tipo impositivo reducido 10% servicios de hostelería actividad accesoria servicio mixto hostelería-espectáculos suministro de comidas y bebidas diferenciación económica

Hechos

La entidad consultante explota un local de espectáculo (teatro) dentro del cual existe una zona destinada a bar y restaurante que tiene subarrendada a una tercera persona, percibiendo a tal efecto una renta mensual.

Dicha entidad tiene pensado ofrecer al público asistente al teatro un servicio integral por precio único que incluiría un servicio de cena y la entrada para presenciar una obra de teatro. A tal efecto, el servicio de cena se desarrollaría con antelación a la obra de teatro en la zona delimitada en dicho local a tal efecto y se prestaría por el subarrendatario del restaurante.

Dicho servicio integral se publicitaría en la página web del teatro publicitando que el servicio de restauración lo llevaría a cabo la explotación del bar-restaurante, si bien, el cobro del mismo lo realizaría la entidad consultante, transfiriendo posteriormente la parte de restauración al subarrendatario y cobrándole a este una comisión determinada.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichos servicios así como al servicio que presta el bar y cafetería dentro del local de teatro.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de diciembre), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno. 2, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

“2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.”.

2.- La Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), ha dispuesto lo siguiente:

“3.º Tipo impositivo aplicable a los servicios mixtos de hostelería.

El mismo criterio de acomodo a la Directiva comunitaria ha determinado la nueva redacción del artículo 91.Uno.2.2.º de la Ley del Impuesto, en la que la interpretación literal de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, a partir de 1 de septiembre de 2012, a los servicios de hostelería, acampamento, balneario y de restaurantes, exige excepcionar de la aplicación de dicho tipo a los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y análogos, que a partir de dicha fecha pasan a tributar al tipo general del 21 por ciento.

La aplicación del tipo general requiere que se trate, en todo caso, de un servicio mixto de hostelería, lo que implica la existencia de un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo, por lo que se excluyen los supuestos en que la prestación de este último constituye una actividad accesoria al principal de hostelería. A tales efectos, se considera como actividad accesoria aquella que no se percibe por sus destinatarios como claramente diferenciada de los servicios de hostelería, es decir, que viene a complementar la realización de la actividad principal de hostelería, sin que constituya una finalidad en sí misma que la califique como una actividad autónoma de la principal.

Es importante señalar que dentro de estos servicios mixtos de hostelería se incluyen todos aquellos prestados por salas de bailes, salas de fiestas, discotecas y establecimientos de hostelería y restauración en los que, conjuntamente con el suministro de alimentos o bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.

La aplicación del tipo general se realiza con independencia de la circunstancia de que en las facturas expedidas para documentar las operaciones o para justificar el acceso a los locales se diferencie el precio de los servicios de espectáculo, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile o servicios análogos, y el de los alimentos y bebidas que se ofrezcan en los mismos.

A tales efectos, carece de relevancia el carácter voluntario u obligatorio de la asistencia del cliente a los espectáculos o del consumo por este de alimentos y bebidas.

Asimismo, la aplicación del tipo general es independiente de la forma de acceso a los locales y pago de las consumiciones (compra de entrada que incluye consumición, con precio diferente según sea con o sin alcohol, tique de consumición canjeable en la barra al consumir y pago al salir, entrada gratuita y pago al tiempo de cada consumición, entrega de una tarjeta monedero a cambio de una percepción dineraria, de la que se irá descontando el importe de las consumiciones, etc.), ya que los servicios prestados en los mismos están dentro de las prestaciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 91.Uno.2.2.º de la Ley 37/1992.

En particular, tributarán al tipo general del 21 por ciento, entre otros:

– los servicios de discotecas, clubs, cena espectáculo, sala de fiestas, sala de baile, sauna, piscina, balneario, utilización de pistas o campos deportivos, etc., prestados por los hoteles a sus clientes, siempre que no tengan carácter accesorio o complementario a la prestación del servicio de hostelería y se facturen de forma independiente al mismo,

– servicios de discoteca, cena espectáculo, salas de fiestas, tablaos-flamencos, karaoke, salas de baile y barbacoa,

– servicios de hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto, pubs y cafeterías simultáneamente con actuaciones musicales y similares. Como excepción, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, los suministros de comidas y bebidas para consumir en el acto efectuadas en los días y horas en los que no se presten simultáneamente servicios musicales o de espectáculo.

Por el contrario, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, entre otros:

– los servicios de hostelería o restauración prestados en bares o cafeterías donde estén instaladas máquinas recreativas o de azar, así como juegos de billar, futbolín, dardos, máquinas de juegos infantiles, etc.,

– los servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casino y salas de apuestas,

– el servicio de hostelería o restauración conjuntamente con el servicio accesorio de actuación musical, baile, etc., contratado en la celebración de bodas, bautizos y otros eventos similares.”.

3.- El artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley 37/1992, declara que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en particular, se considerarán prestaciones de servicios “las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de ser vicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

Del escrito de consulta parece deducirse que la entidad consultante, en relación con los servicios de intermediación referidos en el mismo, actúa en nombre ajeno.

4.- Por otra parte, de la descripción realizada en el escrito de consulta se deriva que las operaciones objeto de consulta (servicio de restaurante y servicio de acceso a la representación teatral) constituyen dos operaciones independientes realizadas por dos sujetos pasivos distintos, aunque el cobro de los servicios respectivos se realicen por uno de ellos al objeto de facilitar la forma de pago al cliente que los adquiere de forma conjunta.

5.- De acuerdo con lo expuesto, este Centro directivo informa lo siguiente:

1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las siguientes operaciones realizadas por el subarrendatario de la zona destinada a bar y restaurante:

a) Los servicios de restaurante.

b) El suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto en dicha zona.

2º.- Tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento las siguientes operaciones realizadas por la entidad consultante:

a) Los servicios consistentes en la entrada al teatro para asistir a una representación.

b) Los servicios de mediación en nombre ajeno prestados al subarrendatario de la zona de bar y restaurante objeto de consulta.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-Uno- 91-Uno-2-2º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion