Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del capital mobiliario, renta del ahorro, ret... · DGT V3508-13
Consulta vinculante · V3508-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Los intereses percibidos califican como rendimiento del capital mobiliario (renta del ahorro conforme al artículo 46.a) LIRPF) integrable según las reglas del artículo 49 LIRPF. Las retenciones practicadas conforme al artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE (actualmente por Luxemburgo y Austria durante el período transitorio, al 35% sobre intereses) constituyen pagos a cuenta del IRPF conforme al artículo 99.11 LIRPF, siendo computables en la autoliquidación del impuesto del residente español siempre que conste acreditación documental del pago y la retención se haya practicado sobre intereses derivados de cesión de capital propio.

Rendimiento del capital mobiliario renta del ahorro retenciones a cuenta Directiva 2003/48/CE pagos a cuenta IRPF integración y compensación

Hechos

El consultante es titular de una obligación depositada en un banco suizo. En diciembre de 2012 recibió el pago del cupón anual, habiéndole practicado el banco una retención del 35 por ciento del importe de los intereses abonados, que no han sido objeto de ninguna otra retención.

Cuestión planteada

Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas del rendimiento obtenido y de los impuestos ya pagados. Posibilidad de aplicar la Directiva 2003/48/CE, del Consejo.

Contestación

El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:

“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

(…).”

De acuerdo con lo anterior, los intereses percibidos se califican como rendimiento del capital mobiliario que, en aplicación del artículo 46.a) de la Ley 35/2006, constituye renta del ahorro y su integración y compensación se realiza conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la misma Ley.

Por su parte, el artículo 99.11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:

“11. Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.”

El artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DOUE de 26 de junio de 2003), prevé que durante el período transitorio a que se refiere el artículo 10 de la Directiva, y cuando el beneficiario efectivo resida en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que está establecido el agente pagador, determinados Estados miembros (actualmente, Luxemburgo y Austria) practicarán una retención fiscal a cuenta del 35 por ciento. En el caso de pago de intereses de bonos y obligaciones, la retención fiscal se efectuará sobre el importe de los intereses pagados o contabilizados, proporcionalmente al período de tenencia de los valores por parte del beneficiario efectivo.

Considerando que la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/48/CE del Consejo depende de la aplicación por parte de la Confederación Suiza de medidas equivalentes a las contenidas en dicha Directiva, por Decisión del Consejo de 2 de junio de 2004 se aprobó el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DOUE de 29 de diciembre de 2004).

En el artículo 1 del mencionado Acuerdo se establece que los pagos de intereses realizados en favor de los beneficiarios efectivos que sean residentes de un Estado miembro de la Unión Europea por un agente pagador establecido en el territorio de Suiza serán objeto de una retención del importe de los intereses abonados. El porcentaje de retención será del 35 por ciento a partir de 1 de julio de 2011.

El artículo 9 del mismo Acuerdo dispone la eliminación de la doble imposición. En particular, lo apartados 1 y 3 establecen lo siguiente:

“1. Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de retención por un agente pagador en Suiza, el Estado miembro de residencia a efectos fiscales del beneficiario efectivo le concederá un crédito fiscal equivalente al importe de dicha retención. Cuando ese importe sea superior a la cuota tributaria adeudada por la cantidad total de intereses sujetos a retención con arreglo a su legislación nacional, el Estado miembro de residencia a efectos fiscales devolverá al beneficiario efectivo la diferencia retenida.

(…)

3. El Estado miembro de residencia a efectos fiscales del beneficiario efectivo podrá sustituir el dispositivo de crédito fiscal mencionado en los apartados 1 y 2 por un reembolso de la retención contemplada en el artículo 1.”

En virtud de todo lo expuesto, la retención a cuenta objeto de consulta (denominada “retención a cuenta UE” en el certificado que acompaña al escrito de consulta) minorará la cuota líquida total del impuesto para el cálculo de la cuota diferencial, como prevé el artículo 79.e) de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 25-2, 46, 49, 79-e, 99-11


Discusión
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