En sucesiones mortis causa, el saldo bancario debe valorarse por su importe real a la fecha del fallecimiento del causante (conforme a arts. 9.a y 24.1 LIPyTD). La valoración se determina por el saldo registrado en la cuenta bancaria según los movimientos certificados por la entidad financiera en esa fecha, descartando correcciones posteriores o ajustes retrospectivos de la posición de tesorería.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Valoración de saldo bancario a efectos de adquisición "mortis causa".
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
De acuerdo con los artículos 9 a) y 24.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, los bienes y derechos incluidos en una adquisición “mortis causa” deben declararse por su valor real a la fecha de fallecimiento del causante. Producido este el 9 de julio de 2013, entiende esta Dirección General que deberá tomarse el saldo en la cuenta bancaria que figura para dicha fecha tanto en la Consulta de movimientos como en la Certificación emitida por la entidad financiera.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 9