En donaciones sujetas a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la atribución territorial y aplicación de normativa autonómica se determina por la residencia habitual del donatario en la fecha de devengo (día de celebración del acto), evaluada conforme al territorio donde ha existido mayor tiempo de permanencia durante los cinco años inmediatamente anteriores contados de fecha a fecha hasta el día anterior al devengo. La acreditación de esa residencia habitual es cuestión de hecho eminentemente probatoria que debe acreditarse ante la Administración tributaria autonómica competente mediante pruebas documentales y alegaciones pertinentes.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Acreditación de la residencia habitual.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El apartado 2 c) en relación con el apartado 5 del artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre), establece que, para los supuestos de adquisición por donación, como es el que plantea el escrito de consulta, el punto de conexión y atribución del rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones a una determinada Comunidad Autónoma se determinará en función de la residencia habitual del donatario a la fecha del devengo, aplicándose la normativa autonómica correspondiente en base a lo previsto en el artículo 28.1.1º de la propia Ley.
Dicho artículo y apartado establece que para la determinación del territorio en que haya existido la residencia habitual se tomará en cuenta “el periodo de los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”, devengo, que conforme al artículo 24.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora de dicho impuesto, se producirá “el día en que se cause o celebre el acto o contrato”.
La acreditación de esa residencia habitual es cuestión de hecho y, por tanto, eminentemente probatoria (tal y como viene señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de febrero de 1997, 29 de abril y 14 de noviembre de 1998 o en las de 7 y 9 de febrero de 2006), por lo que las alegaciones y pruebas al respecto, para acreditar en qué territorio se ha producido mayor tiempo de residencia habitual durante el citado quinquenio y a los efectos de aplicación de la normativa autonómica, deberán aportarse ante los órganos de la Administración tributaria que corresponda, en este caso la de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 22/2009. Art. 32