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Consulta vinculante · V3524-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El tipo del 10% resulta aplicable a las entregas de flores y plantas vivas únicamente cuando se trata de semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas (artículo 91.1.1.8.º LIVA). La DGT descarta la aplicación del tipo reducido a flores y plantas ornamentales ya desarrolladas, reservando este régimen a los insumos vegetales utilizados para su obtención.

Tipo reducido 10% flores y plantas vivas productos vegetales de propagación exclusión de flores ornamentales desarrolladas aplicación territorial LIVA

Hechos

La mercantil consultante se dedica al cultivo y comercialización de plantas vivas ornamentales en maceta entre las que se encuentra el laurel.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que “el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

Por su parte, el artículo 91, apartado Uno, de la misma Ley dispone que “se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

“1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.”.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.

Por otra parte, el número 8º de este mismo artículo 91.Uno.1 de la Ley 37/1992 establece también la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a:

8º. Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas”.”

2.- Las modificaciones incluidas en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992 por el referido Real Decreto-ley 20/2012 fueron analizadas por la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 6 de agosto), que estableció lo siguiente en relación con el tipo aplicable a las flores y plantas ornamentales:

“2.º Tipo impositivo aplicable a las flores y plantas ornamentales.

La nueva redacción del artículo 91.Uno.1.8.º de la Ley 37/1992 excluye de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto a las flores y plantas ornamentales. No obstante, seguirán tributando a dicho tipo impositivo las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas.

(…)

Por su parte, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento los árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento.”.

Debe tenerse en cuenta que, la aplicación de un tipo reducido a las entregas de plantas aromáticas utilizadas como condimento y a las plantas hortícolas establecida la Resolución se deriva de la interpretación conjunta de lo dispuesto en los números 1º y 2º del artículo 90.Uno.1 de la Ley, antes transcritos, con la exclusión de la aplicación del tipo reducido a las entregas de flores y plantas ornamentales en la redacción del referido número 8º de ese mismo artículo 90.Uno.1 de la Ley.

De esta forma, a título de ejemplo, el Capítulo XXI del Código Alimentario Español, aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 17 de octubre de 1967), incluye en su Capítulo XXI, dentro de la Sección 1ª, dedicada a las hortalizas, verduras y legumbres, a los productos hortícolas, estableciendo que “con la denominación genérica de «Hortaliza» se designa a cualquier planta herbácea hortícola en sazón que se puede utilizar como alimento, ya sea en crudo o cocinada.

La denominación de «Verdura» distingue a un grupo de hortalizas en las que la parte comestible está constituida por sus órganos verdes (hojas, tallos o inflorescencias), y la de «Legumbres frescas» a los frutos y semillas no maduros de las hortalizas leguminosas.”.

Por su parte, el Capítulo XXIV del Código Alimentario Español, incluye en su Sección 3 dedicada a la especias, a los condimentos aromáticos, estableciendo que “se designa con el nombre de especias o de condimentos aromáticos a las plantas, frescas o desecadas, enteras o molidas, que, por tener sabores u olores característicos, se destinan a la condimentación o a la preparación de ciertas bebidas.”.

Dentro de este capítulo y Sección está incluido el laurel con el código numérico 3.24.44.

En consecuencia, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento las entregas de las plantas aromáticas objeto de consulta que sean susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de condimentos y alimentos de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, cualquiera que sea el destino que les de su adquirente.

Por otro lado, las entregas de plantas aromáticas no incluidas en el párrafo anterior, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo impositivo del 21 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90 y 91-Uno-1º,2º y 8º-


Discusión
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