El consultante, titular de la mitad indivisa de su vivienda habitual y amparado por el régimen transitorio de la disposición transitoria decimoctava LIRPF, puede practicar la deducción por inversión en vivienda habitual sobre la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo destinado a financiar la adquisición, con independencia de que la propiedad sea compartida. La deducción se calcula sobre las cantidades efectivamente satisfechas por amortización, dentro del límite anual de base máxima de 9.040 euros, sin que resulte relevante el carácter conjunto o individual de la obligación crediticia ni el régimen económico matrimonial.
Hechos
El consultante, desde 2006, viene haciéndose cargo del 100% de las cuotas del préstamo hipotecario, por falta de pago de su expareja. Se deduce en función del 50 por ciento de cada pago. Por sentencia de septiembre de 2019, tras presentada una demanda en 2018, se condena a su ex a pagar todos los gastos de la hipoteca desde 2006 a 2018; sin que haya pagado nada hasta la fecha.
Cuestión planteada
Posibilidad, por parte del consultante, de practicar la deducción en función de la totalidad de las cantidades que destina a amortizar el 100 por ciento del préstamo.
Contestación
Se parte de las consideraciones siguientes: que el consultante es propietario de la mitad indivisa de la vivienda, que esta es su vivienda habitual, y que el préstamo lo emplearon ambos compradores en su totalidad para financiar su adquisición.
Asimismo, se parte de la premisa, conforme lo manifestado, que al consultante le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio para continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Dicha disposición requiere, entre otras, que con anterioridad a 1 de enero de 2013 se hubiera adquirido la vivienda y, a su vez, practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en ejercicio precedente al de 2013.
Dicha disposición transitoria decimoctava, en su apartado 2, establece:
“2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.”
El artículo 68.1 de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo en su apartado 1º que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Continúa estableciendo que “La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente”.
Conforme con tal regulación, para poder practicar dicha deducción se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
En el presente caso, el consultante es propietario de la mitad indivisa de la vivienda que constituye su vivienda habitual, siendo su expareja propietaria de la otra mitad indivisa. Financiando su adquisición, al menos en parte, mediante préstamo hipotecario.
Al emplear financiación ajena, consistente en un préstamo hipotecario en el que los deudores constan como prestatarios solidarios, sin una mayor concreción, ello implica entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como el de los gastos inherentes a su concesión y cancelación se satisfacen por los prestatarios por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin y de la forma en que cada uno responde respecto del préstamo.
Con carácter general, cuando en la inversión se utiliza financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses y demás gastos, en la parte proporcional que del capital prestado se haya destinado por cada prestatario a la adquisición de su respectiva parte indivisa de propiedad de la vivienda.
Siendo así, cada copropietario tendrá derecho a practicar la deducción en función de las cantidades que provenientes de sus respectivos fondos privativos satisfaga por costes relacionados con la adquisición de la parte indivisa que personalmente adquiere, ya sea por pagos directos o por aquellos vinculados con el préstamo empleado para la adquisición.
Si alguno de los copropietarios aporta, en su condición de prestatario solidario, más de la mitad de las cantidades satisfechas en cada momento, únicamente tendrá derecho a practicar la deducción en función de las que cubran hasta la mitad de cada pago, que es lo que le corresponde abonar, siempre que, a su vez, dicho porcentaje venga a cubrir la parte alícuota de propiedad que ostenta sobre la vivienda, que en este caso coinciden, el 50% –partiendo de la hipótesis que el préstamo tiene como único objetivo cubrir parte de los costes de adquisición de la vivienda–. Las cantidades que satisficiesen por encima de la parte proporcional que le corresponde en el préstamo (en este caso un 50%, hasta la totalidad de cada cuota) no puede entenderse que son destinadas a la adquisición de la propiedad de su parte indivisa de la vivienda, ya que han de atribuirse al otro prestatario, a la expareja en nuestro caso; dichas cantidades tendrán la consideración de préstamo o, en otro caso, donación a favor de dicho otro prestatario y adquirente.
En definitiva, la base de deducción del consultante únicamente podrá estar integrada por la mitad de cada una de las cuantías con las que cubre la totalidad de cada uno de los pagos relacionados con el préstamo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 54.1