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Consulta vinculante · V3526-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las aportaciones no dinerarias de valores por personas físicas pueden acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS si concurren los requisitos del artículo 87.1.c LIS: participación mínima del 5% en la entidad receptora (residente o con establecimiento permanente en España), posesión ininterrumpida durante el año anterior a la formalización de la aportación, y que la entidad receptora no sea agrupación de interés económico, unión temporal de empresas, ni tenga por objeto gestión de patrimonio. La DGT confirma la aplicabilidad del régimen a la operación descrita cuando concurran estos requisitos, incluyendo el de antigüedad de los valores aportados (año completo de posesión).

régimen especial fusiones y escisiones aportación no dineraria participación mínima 5% neutralidad fiscal establecimiento permanente motivos económicos válidos

Hechos

El consultante, la persona física PF es titular, desde hace años, del 12,90% de las participaciones del capital social de una mercantil con la naturaleza de responsabilidad limitada, entidad X. X se dedica al estudio de la genética y su aplicación en la reproducción asistida, entre otras actividades.

La práctica totalidad del capital social de X (más del 90%) va a ser objeto de venta a un nuevo socio inversor especializado en el incremento del valor y la rentabilidad de las entidades de las que adquiere participaciones.

En concreto, PF venderá las participaciones representativas del 6,04% del capital social de X, devengándose la correspondiente ganancia patrimonial a efectos del IRPF que tributará conforme a la normativa vigente.

Por otra parte, y derivado de los acuerdos firmados con el socio inversor, el resto de las participaciones de X titularidad de PF (el 6,86%) deberán ser aportadas a una mercantil con naturaleza de sociedad de responsabilidad limitada constituida conforme a la normativa española (en adelante, Y). Con motivo de la aportación, PF recibirá nuevas aportaciones en el capital social de Y que representan más del 5% de su capital social.

La aportación de las participaciones por parte de PF a Y se establece e impone por el grupo inversor como parte de la operación de compra y como base para la gestión del grupo junto con los socios originarios.

Tras la aportación, Y será el único titular, de manera directa o indirecta, de la totalidad de las participaciones de X con el objeto de facilitar la gestión y dirección de dicha compañía.

Se informa de que ni la entidad Y ni la entidad X tienen una política activa de distribución de dividendos, sino que la intención del grupo es la de reinvertir los beneficios en el desarrollo de la actividad del grupo en los próximos años.

El consultante tiene la intención de realizar la aportación de participaciones de X a Y requerida por el grupo inversor al amparo del régimen de neutralidad fiscal, considerando como motivos económicos de dicha operación los siguientes:

.- Cumplir con lo dispuesto en el pacto de los socios en virtud del cual se requiere por el socio inversor y se acuerda por ambas partes que la participación de PF en X será aportada a una entidad holding en la que participen al mismo nivel los nuevos y los anteriores socios en el porcentaje que les corresponda, con la finalidad de gestionar las participaciones de X de manera eficiente.

.- Dotar a dicha entidad holding de una estructura racional ante eventuales futuras inversiones, optimizando y mejorando la imagen externa del grupo.

.- Aunar los derechos políticos y económicos que se poseen en la entidad X por parte de los distintos socios de la misma.

.- Garantizar una unidad de criterio en el futuro, con el objeto de evitar o mitigar las discrepancias que puedan surgir entre los socios en relación a la toma de decisiones de carácter estratégico en las sociedades productivas.

.- Obtener una mayor capacidad para negociar mejores condiciones de financiación con entidades de crédito.

.- Dotar al grupo de una estructura adecuada para llevar a cabo su plan de expansión tanto a nivel nacional, como internacional.

.- Facilitar la entrada de posibles socios e inversores a través de una estructura flexible.

.- Facilitar y mejorar la gestión de las inversiones y del patrimonio de X, que permitan el desarrollo y planificación de nuevos proyectos e inversiones.

Con posterioridad a la aportación y en todo caso antes de que hayan trascurrido 12 meses de desde la misma, PF aportará a su vez todas las participaciones representativas del capital social de Y (como se dijo, la participación que PF reciba en Y será en todo caso superior al 5%) a una entidad mercantil ya existente con la naturaleza de sociedad de responsabilidad limitada (entidad Z) en la que PF participa junto con su cónyuge y sus hijos. Dicha sociedad Z ostenta participación en dos sociedades operativas y se dedicará a la gestión del patrimonio empresarial familiar con los correspondientes medios materiales y humanos.

Con motivo de la aportación, PF recibirá nuevas participaciones en el capital social de Z que representan más del 5% del mismo. El consultante tiene intención de realizar dicha aportación al amparo del régimen de neutralidad fiscal.

Ni la entidad Y ni la entidad Z tienen una política activa de distribución de dividendos.

Los motivos económicos por los que se realiza esta segunda aportación son los siguientes:

.- Centralizar en Z todas las participaciones de la familia, mejorando la eficiencia en el control y gestión de las compañías participadas para unificar y garantizar la política accionarial del patrimonio en un futuro.

.- Garantizar la unidad de criterio en el futuro, lo que permitirá evitar o mitigar las discrepancias que puedan surgir entre los socios en relación con la toma de decisiones de carácter estratégico en las sociedades productivas por parte de los herederos.

.- Dotar a Z de una mayor solvencia financiera y evitar la posible responsabilidad derivada de la titularidad directa de las participaciones, dado que se evitaría la necesidad de tener que comprometer bienes personales de PF.

.- Facilitar la obtención de financiación ante la necesidad de acometer futuras inversiones, mediante una posición más fortalecida ante fuentes externas de financiación.

.- Planificar el relevo generacional, ya que la sociedad holding Z permitiría implicar a los hijos en el desarrollo del negocio y la toma de decisiones, evitando así problemas futuros de sucesión empresarial.

.- Facilitar la continuidad empresarial en beneficio de los hijos, evitando dispersiones accionariales propias derivadas de los sucesivos cambio generacionales.

.- Racionalizar la estructura a nivel organizativo, centralizando los recursos humanos, técnicos y materiales, así como los servicios administrativos comunes y reduciendo los costes.

.- La finalidad de la aportación sería asimismo reforzar la posición de Z como entidad holding del grupo familiar a través de las que se canalizarían las inversiones actuales y se realizarían otras potenciales inversiones contado con los correspondientes medios personales y materiales.

Cuestión planteada

Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capitulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

En especial, si se cumple el requisito de antigüedad de los valores de Y aportados por PF a la entidad Z.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad Y, residente en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad X (en concreto, el 6,86%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Asimismo, en la medida en que, posteriormente, la persona física consultante aporte a la entidad Z, residente en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad Y, y se cumplan los requisitos del artículo 87.1 de la LIS, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. En particular, la aplicación del citado régimen especial supondrá que las participaciones de Y, recibidas por la persona física consultante en la aportación no dineraria de las participaciones de X, conserven la antigüedad que tenían sus participaciones en esta última entidad, lo que permitirá que en la segunda aportación se cumpla el requisito de antigüedad exigido.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la aportación de los valores de X a la sociedad Y se realiza con la finalidad de:

.- Cumplir con lo dispuesto en el pacto de los socios en virtud del cual se requiere por el socio inversor y se acuerda por ambas partes que la participación de PF en X será aportada a una entidad holding en al que participen al mismo nivel los nuevos y los anteriores socios en el porcentaje que les corresponda, con la finalidad de gestionar las participaciones de X de manera eficiente.

.- Dotar a dicha entidad holding de una estructura racional ante eventuales futuras inversiones, optimizando y mejorando la imagen externa del grupo.

.- Aunar los derechos políticos y económicos que se poseen en la entidad X por parte de los distintos socios de la misma.

.- Garantizar una unidad de criterio en el futuro, con ele objeto de evitar o mitigar las discrepancias que puedan surgir entre los socios en relación a la toma de decisiones de carácter estratégico en las sociedades productivas.

.- Obtener una mayor capacidad para negociar mejores condiciones de financiación con entidades de crédito.

.- Dotar al grupo de una estructura adecuada para llevar a cabo su plan de expansión tanto a nivel nacional, como internacional.

.- Facilitar la entrada de posibles socios e inversores a través de una estructura flexible.

.- Facilitar y mejorar la gestión de las inversiones y del patrimonio de X, que permitan el desarrollo y planificación de nuevos proyectos e inversiones.

Asimismo, en el escrito de consulta se indica que la aportación de los valores de Y a la sociedad Z se realiza con la finalidad de:

.- Centralizar en Z todas las participaciones de la familia, mejorando la eficiencia n ele control y gestión de las compañías participadas para unificar y garantizar la política accionarial del patrimonio en un futuro.

.- Garantizar la unidad de criterio en el futuro, lo que permitirá evitar o mitigar las discrepancias que puedan surgir entre los socios en relación con la toma de decisiones de carácter estratégico en las sociedades productivas por parte de los herederos.

.- Asimismo, dotar a Z de una mayor solvencia financiera, y evitar la posible responsabilidad derivada de la titularidad directa de las participaciones, dado que se evitaría la necesidad de tener que comprometer bienes personales de PF.

.- Facilitar la obtención de financiación ante la necesidad de acometer futuras inversiones, mediante una posición más fortalecida ante fuentes externas de financiación.

.- Planificar el relevo generacional, ya que la sociedad holding Z permitiría implicar a los hijos en el desarrollo del negocio y la toma de decisiones, evitando así problemas futuros de sucesión empresarial.

.- Facilitar la continuidad empresarial en beneficio de los hijos, evitando dispersiones accionariales propias derivadas de los sucesivos cambio generacionales.

.- Racionalizar la estructura a nivel organizativo, centralizando los recursos humanos, técnicos y materiales, así como los servicios administrativos comunes y reduciendo los costes.

.- La finalidad de la aportación sería asimismo reforzar la posición de Z como entidad holding del grupo familiar a través de las que se canalizarían las inversiones actuales y se realizarían otras potenciales inversiones contado con los correspondientes medios personales y materiales.

Los motivos enunciados podrían considerarse válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valoradas en su conjunto dado que la realización de la segunda aportación parece contradecir uno de los motivos económicos por los que, de acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta, se realiza la primera aportación, cual es el de cumplir lo dispuesto en el pacto de socios en virtud del cual la participación en la entidad X sería aportada a una entidad holding, Y, en la que participen los anteriores socios (en este caso, la persona física consultante) lo que no sucede una vez que, debido a la segunda aportación que se plantea realizar, la participación de la persona física consultante en la entidad Y será sustituida por la participación de la entidad Z.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 87, 89-2, 84


Discusión
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