La segregación de finca está sujeta a ITP/AJD como acto jurídico documentado conforme al artículo 31.2 TRLITPAJD. La base imponible se determina por el valor real de la finca segregada (artículo 70.3 RD 828/1995), aplicándose el tipo aprobado por la Comunidad Autónoma o, subsidiariamente, el 0,50% estatal. La operación tributa de forma independiente si se documenta en acto separado, sin que la segregación genere exenciones específicas salvo las expresamente previstas en ley.
Hechos
La consultante ha realizado junto con sus hermanos la escritura de partición y adjudicación de herencia; en la misma escritura han realizado una segregación de una de las fincas para poder adjudicar un inmueble a cada uno de los hermanos.
Cuestión planteada
Si debe pagar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de actos jurídicos documentados por la segregación de la finca.
Contestación
Para determinar la tributación de las operaciones expuestas, debe tomarse como punto de partida lo dispuesto en el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que estipula que:
“A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.".
Por otra parte el artículo 31.2 del TRLITPAJD establece que:
“Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.
A su vez, el artículo 70 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), establece reglas especiales de fijación de la base imponible en el gravamen de Actos Jurídicos Documentados:
“1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.
2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno
3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.”.
En primer lugar, cabe advertir que dada la indeterminación en la explicación de la operación que pretenden realizar, la contestación a la consulta tampoco puede ser muy concreta; en segundo lugar, debe advertirse que en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y segregación de fincas se van a producir dos convenciones diferentes, la aceptación y adjudicación de la misma y la previa segregación de una de las fincas en dos fincas diferentes.
Conforme al artículo 31.2 deberán concurrir los siguientes requisitos para estar sujeto a actos jurídicos documentados (AJD):
-Tratarse de la primera copia de una escritura pública.
-Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
-Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
-No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.
En la escritura realizada, respecto a la partición y adjudicación de herencia no concurre el último de los requisitos, no estar sujeto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones pues se entiende (Resolución de la Dirección General de Tributos de 12 de junio de 1995) que los actos de manifestación y partición de herencia, jurídicamente constituyen dos fases de un único acto de adquisición de herencia, por lo que no cabe gravar ninguno de ellos con la cuota gradual. La partición no es más que la fase final del fenómeno complejo en que consiste la sucesión, por lo que, gravado ya con el impuesto sucesorio, entra en juego el requisito negativo a que se refiere el artículo 31.2 excluyendo la aplicación del gravamen gradual.
Ahora bien, la segregación previa de la finca sí que estará sujeta al impuesto en su modalidad de actos jurídicos documentados al cumplir con todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto, y tributará según las normas que establece el artículo 70 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 70. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 4, 31-2