Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Disposición transitoria undécima Ley 35/2006, provisión m... · DGT V3535-13
Consulta vinculante · V3535-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 40 % de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 es aplicable a la parte de la prestación correspondiente a la provisión matemática movilizada desde la póliza de origen (marzo de 2003), ya que la movilización no altera el cómputo de antigüedad de las primas satisfechas conforme a la disposición adicional primera de la Ley 35/2006. La aplicabilidad depende de que se acredite que las primas del seguro de origen se satisficieron antes del 31 de diciembre de 2006 y que el nuevo contrato se suscribiera antes de esa fecha. La retención aplicable será la correspondiente al régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 para la parte amparada por la disposición transitoria.

Disposición transitoria undécima Ley 35/2006 provisión matemática movilizada régimen fiscal transitorio antigüedad de primas seguros colectivos por pensiones retención en prestaciones

Hechos

El consultante va a percibir en forma de capital la prestación por jubilación de un seguro colectivo contratado por la empresa para instrumentar el compromiso por pensiones existente.

Inicialmente el seguro fue suscrito en una entidad aseguradora en marzo de 2003 y posteriormente fue movilizado a otra compañía de seguros a un nuevo seguro contratado en mayo de 2006.

Las primas han sido pagadas por la empresa y no imputadas fiscalmente al consultante.

Cuestión planteada

- Si a la parte correspondiente a las primas satisfechas al nuevo seguro puede aplicarse la reducción del 40 por ciento prevista en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

- Porcentaje de retención que resultaría aplicable a la prestación.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN:

La disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones percibidas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones, en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación “premios de jubilación” u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.”

Para determinar si es aplicable el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 a la prestación objeto de consulta resulta necesario distinguir entre:

1. Parte de la prestación correspondiente a la provisión matemática movilizada desde la póliza de origen suscrita en marzo de 2003.

Para ello, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo recogido en la consulta vinculante V1133-07, el cual se transcribe a continuación:

“5. Movilización de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones a otra póliza de seguro. Fecha a tener en cuenta para la aplicación del régimen transitorio.

En el caso de movilización de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones a otra póliza de seguro, realizada al amparo de lo previsto en el artículo 29.1.b) y c) del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), resulta aplicable la disposición adicional primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en la misma se prevé que “no se alterará el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original.”

Por tanto, si la póliza de origen fue contratada con anterioridad a 20 de enero de 2006 podría aplicarse el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

Debe precisarse que la movilización no debe suponer una variación del compromiso existente, ni una alteración del valor de la provisión matemática asignada al asegurado, ni una modificación de las primas ordinarias previstas en la póliza original a satisfacer.”

En consecuencia, si se cumplen todos los requisitos señalados anteriormente, las primas satisfechas a la póliza de origen conservarán la antigüedad y a esta parte podría resultar de aplicación el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

Sin embargo, en caso de no ser así, es decir, si la movilización no se realizó al amparo de lo previsto en el artículo 29.1.b) del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones o bien se hubiera producido una variación del compromiso por pensiones existente, una alteración del valor de la provisión matemática asignada al asegurado o una modificación de las primas ordinarias previstas en la póliza original a satisfacer, habría que entender que se ha producido una novación extintiva del contrato de seguro colectivo inicialmente suscrito y, por tanto, no sería aplicable el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 a la parte de la prestación que corresponda a la provisión matemática movilizada desde dicha póliza de origen.

2. Parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas a la nueva póliza de seguro suscrita en mayo de 2006.

De la literalidad de la norma se desprende claramente que el régimen transitorio sólo ampara a los “seguros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006.”

Por tanto, dado que el nuevo seguro se contrata en mayo de 2006, a la parte de la prestación que corresponda a las primas satisfechas a la nueva póliza de seguro no le será de aplicación el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

SEGUNDA CUESTIÓN:

Las prestaciones por jubilación percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones se califican como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

Por ello, la entidad aseguradora deberá practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo importe se determina según lo establecido en el artículo 101.1 de la Ley 35/2006 y en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

En particular, en el artículo 82 del citado Reglamento se regula el procedimiento para determinar el importe de la retención, según el cual:

1º Se determina la base para calcular el tipo de retención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 del Reglamento. Para ello, se minorará la cuantía total a percibir en la reducción prevista en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 y la reducción por obtención de rendimientos del trabajo regulada en el artículo 20 de dicha Ley.

2º Se determina el mínimo personal y familiar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento.

3º Se determina la cuota de retención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 del Reglamento.

4º Se determina el tipo de retención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Reglamento.

5º Finalmente, el importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención obtenido a la cuantía total de la prestación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 DT 11


Discusión
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